Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Abril de 1999

Fecha de Resolución15 de Abril de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

J.R.F., actuando en su propio nombre, ha promovido acción de inconstitucionalidad a los efectos de que se declare que es contraria a la Constitución Política la frase "desde el momento en que sea aprehendido o citado para que rinda indagatoria", contenida en el artículo 2043 del Código Judicial. La firma forense, por su parte, DE GRACIA, BERROCAL y ASOCIADOS, ha promovido por la vía incidental advertencia de inconstitucionalidad a los efectos de que la misma frase de la misma disposición legal, sea declarada inconstitucional. En ambos negocios constitucionales se le corrió traslado al P. General de la Nación, quien en sendas Vistas (fojas 11-29 y 92-99) similares en su contenido, estimó que la mencionada frase no era violatoria de la Constitución Política, y abierto a la fase de alegaciones, intervino en el primer negocio constitucional, el proponente de la advertencia de inconstitucionalidad, por lo que, estando en proceso en la fase correspondiente a su decisión de fondo, a ello procede este Pleno previas las consideraciones que se dejan expuestas,

  1. Las pretensiones de inconstitucionalidad. La norma legal que se cuestiona como contraria a nuestra Constitución Política, por violar los artículos 22 y 32 de la Constitución Política, es decir, la frase "desde el momento en que sea aprehendido o citado para que rinda indagatoria" es del siguiente tenor:

    "Artículo 2043. Toda persona tiene derecho a nombrar un defensor desde el momento en que sea aprehendido o citado para que rinda indagatoria.

    En caso de ausencia podrán conferir poder a nombre del investigado, preferentemente, las siguientes personas:

  2. El cónyuge

  3. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad

  4. Los parientes dentro del segundo grado de afinidad."

    El demandante sostiene que la frase acusada viola los artículos 22 y 32 de la Constitución Política. La primera norma cuya constitucionalidad se estima violatoria al Estatuto Fundamental toda vez que, a su juicio, el derecho de defensa "debe admitirse tan pronto el acusado se dé cuenta que en su contra existe una denuncia, una querella o una acusación particular (sic)", de donde se desprende que tal momento procesal puede ser antes de que el imputado rinda indagatoria. El artículo 32 de la Constitución resulta violado toda vez que le veda a que se defienda hasta tanto sea detenido o sometido a los rigores de la declaración indagatoria, coartándose de esa manera el derecho de defensa.

    El advertidor, por su parte, sostiene que la defensa de una persona debe darse "desde el momento en que se encamina a una investigación en su contra" que constituye una violación al debido proceso, citando al efecto una sentencia, de 21 de octubre de 1997, señalando que el artículo 32 resulta violado.

  5. La posición de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación, en la Vista Nº 20, de 28 de julio de 1998, se ha opuesto a la declaratoria de inconstitucionalidad impetrada, señalando que no es hasta que el supuesto denunciado adquiera la categoría de imputado cuando, habiéndose comprobado el hecho punible y su probable vinculación "ordena, mediante resolución motivada, recibirle declaración indagatoria, a través de este acto procesal los cargos habidos en su contra (f. 18). Señala, además, el titular del Ministerio Público que dicha interpretación amplia del proponente de la acción de inconstitucionalidad es violatoria de la presunción de inocencia, en la forma que se deja consignado:

    "Por otra parte, si el defensor está llamado, precisamente, a sostener la causa velando por el cumplimiento de las garantías en favor de su representado, y protegerlo o defenderlo de las acusaciones dadas, no existe sustento fáctico para el basamento de la defensa si aún no ha sido acusado formalmente y, menos aún, se le han señalado, específicamente, los cargos de los cuales deberá defenderse. Es obvio que de adoptarse dicho criterio de interpretación, el papel del abogado defensor iría más allá de la defensa de los cargos instaurados por el agente de instrucción, quien podría procurar por todos los medios evitar u obstaculizar que se recaben los medios probatorios encaminados a la comprobación del ilícito y del nexo causal, toda vez, como claramente indica el demandante, que "una defensa oportuna y adecuada, puede impedir que el funcionario de instrucción o el juez de la causa, lo lleguen a indagar o a elevar a juicio ..." (El subrayado es nuestro) (v. f. 4.).

    Lo anterior ignora igualmente que la indagatoria es la más importante manifestación de defensa material, a través de la cual el imputado tiene la oportunidad de aclarar los hechos y manifestar sus descargos, indicando las pruebas que estime pertinentes para su defensa.

    La calidad de imputado surge desde que se ordena recibirle declaración indagatoria, como señalamos en líneas...

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