Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Noviembre de 1996

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1996
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado CARLOS A. EHRMAN, actuando en su propio nombre, ha promovido demanda de inconstitucionalidad sobre fragmentos de un número plural de cláusulas contenidas en el Contrato Nº 70-96, celebrado entre el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, en representación del Estado y la sociedad ICA PANAMÁ, S.A. para el estudio, diseño, construcción, mantenimiento, administración y explotación del Corredor Sur, mediante el sistema de concesión administrativa, que regula la Ley 5ª de 15 de abril de 1988.

Corresponde en esta etapa procesal determinar si la demanda cumple con los requisitos que, para este tipo de acciones constitucionales, determina el Código Judicial, fundamentalmente el artículo 2551, así como la doctrina que, sobre el particular, ha señalado el Pleno de esta Corporación.

En cuanto al primer aspecto, cabe destacar que la demandante ha expuesto los fundamentos fácticos de su pretensión. Por otra parte, los actos demandados constituyen partes de cláusulas específicas del contrato público antes indicado, con lo que cumple a satisfacción con el requisito señalado en el numeral 1º del artículo 2551, toda vez que ha transcrito las partes de las cláusulas que estima inconstitucionales, y también ha indicado, como disposiciones constitucionales vulneradas por la entidad pública contratante, los artículos 4 y 255, numeral 1 de la Constitución Política. No obstante, al señalar el concepto de la infracción, el demandante se ha limitado a expresar el concepto de la infracción de una de las disposiciones constitucionales invocadas, no así todas ellas, siendo así que el análisis del concepto de la infracción se contrae al artículo 255, numeral 1, de la Constitución, guardando silencio sobre la forma y manera en que la entidad contratante ha violado, a su juicio, el artículo 4 de la Constitución Política.

Este Pleno, con respecto a esta materia, se ha ocupado en varias ocasiones. Así, con ocasión de advertencia de inconstitucionalidad promovida contra la cláusula 8ª del contrato número Nº35, celebrado entre el Estado, representado por el Ministro de Hacienda y Tesoro y la sociedad REFINERÍA PANAMÁ, S.A., advertencia ésta que no fue admitida, toda vez que la cláusula no constituía una de aquellas normas en las cuales se puede fundamentar esta acción constitucional, por una parte; y, por la otra, en que la materia no era constitucional, sino contencioso administrativa.

En efecto, en aquella ocasión, el Pleno externó las consideraciones que se reproducen:

"...

Con claridad meridiana se aprecia que las cláusulas contractuales no forman parte de la categoría normativa, legal y reglamentaria, a la que el Estatuto Superior le reconoce la virtud de generar este proceso constitucional, toda vez que no integran el elenco de disposiciones susceptibles de ser utilizadas para el perfeccionamiento del acto jurisdiccional que decide la pretensión, que en este caso es de naturaleza contencioso-administrativa".

(Registro Judicial. Mayo de 1993, pág. 126).

Nuevamente tuvo ocasión de pronunciarse el Pleno, en una demanda de inconstitucionalidad, que estimaba el demandante existía, en el contrato celebrado con la sociedad ESBA, S.A. En esta oportunidad, señaló este Pleno:

"...

Se observa que lo que en realidad se impugna en este caso, es la terminación unilateral por parte del Estado de un contrato suscrito entre la sociedad demandante y el Ministerio de Salud, en virtud del cual se canceló también una serie de pagarés que se habían emitido como consecuencia de dicho contrato.

Las diferencias que se producen a raíz del incumplimiento de un contrato administrativo, no constituyen un problema de rango constitucional, por lo cual no debe utilizarse la demanda de inconstitucionalidad como medio para deslindar las mismas".

(Registro...

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