Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.F.C., actuando en representación de E.C.M., ha presentado demanda de inconstitucionalidad contra la Ley No. 16, de 14 de julio de 1992, "Por la cual se establece y regula el proceso de privatización de empresas, bienes y servicios estatales".

Procede en esta etapa examinar la acción de presentada a fin de verificar si cumple con los requisitos formales exigidos para este tipo de demanda.

En ejercicio de esta función el Pleno observa que la demanda ha sido dirigida contra la Ley No. 16 de 1992, por ser violadora, de manera directa, de los artículos 255 y 292 de la Constitución Nacional, y contra todos los contratos que se generaron producto de esta Ley.

Así pues, en el acápite titulado Transcripción de la norma de la ley acusada de inconstitucional, el demandante asevera que la Ley No. 16, de 14 de julio de 1992, "violenta de manera directa la Constitución Nacional, desde su primer artículo, el cual transcribimos literalmente:" (la negrilla es nuestra). Acto seguido, el actor reproduce textualmente el artículo primero de la ley impugnada.

Al final del libelo el letrado reitera nuevamente su solicitud a esta Corporación de Justicia para que declare que es inconstitucional la Ley No. 16, antes mencionada.

A este respecto consideramos oportuno hacer al actor las siguientes observaciones.

La acción de inconstitucionalidad debe ser dirigida contra determinados actos o disposiciones legales que se consideren contrarios a la Constitución Política. En este caso la ley que se acusa de infractora a los principios constitucionales cuenta en su articulado con más de veinte preceptos.

Se desprende tanto del petitum de la demanda enderezada por el licenciado C., como de la explicación del concepto de infracción, que su pretensión va encaminada a que se declare inconstitucional la Ley No. 16 en su totalidad, pues no entra a detallar cuál o cuáles de aquella son las disposiciones que, a su juicio, infringen las normas constitucionales.

El Pleno de esta Corporación de Justicia ya ha manifestado que en este tipo de acciones deben detallarse las normas que se consideran inconstitucionales.

"El Pleno estima que la demanda en estudio adolece de defectos formales que impiden su admisión ... Finalmente, el demandante impugna la totalidad de las resoluciones en comento, sin especificar el o los artículos que considera son inconstitucionales." (16 de mayo de 1996, Mag. Ponente: A.H.).

Por otro lado, y como ya hicimos mención líneas atrás...

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