Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Abril de 1997

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución16 de Abril de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El profesional del derecho GIUSEPPE A. BONISSI ha concurrido ante la

Corte para solicitar que se declare la inconstitucionalidad del artículo 122

del Decreto de Gabinete Nº 35, de 10 de febrero de 1990, promulgado en la

Gaceta Oficial Nº 21,483 del 26 de febrero de aquel año, cuyo tenor es el

siguiente:

"Ningún funcionario diplomático rentado

que esté en el exterior podrá percibir otra remuneración que la que determine

el Presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores siendo incompatible con

cualquier jubilación, recompensa o remuneración a cargo de cualquier persona de

derecho público o privado. Se exceptúan los casos de funcionarios diplomáticos

que prestan servicio en establecimientos universitarios de enseñanza, previa

autorización del Órgano Ejecutivo".

Aduce el demandante que la norma contradice lo dispuesto por los

artículos 60 y 75 de la Constitución Nacional, los que para mejor ilustración

se transcriben.

"ARTÍCULO 60: El trabajo es un derecho y

un deber del individuo, y por lo tanto es una obligación del Estado elaborar

políticas económicas encaminadas a promover el pleno empleo y asegurar a todo

trabajador las condiciones necesarias a una existencia decorosa."

ARTÍCULO 75: Los derechos y garantías

establecidas en este Capítulo serán considerados como mínimos a favor de los

trabajadores".

En cuanto a la primera disposición constitucional se afirma que la

norma legal acusada desconoce "que el trabajo es un derecho y un deber del

individuo", fuera de que deja de tomar en consideración que las

remuneraciones a que una persona tiene derecho, en concepto de pensiones y

jubilaciones, constituyen un derecho adquirido y no una mera expectativa que

pueda ser objeto de discreción o desconocimiento. Respecto al otro artículo de

la Constitución, su violación estimase producida porque el artículo 122 del

Decreto de Gabinete Nº 35 de 1990 desconoce que los derechos y garantías

establecidos en el capítulo referente al trabajo en la Constitución, según el

artículo 75, constituyen el mínimo que le corresponde a los trabajadores y,

para el caso, a aquellos beneficiarios de una pensión o una jubilación obtenida

conforme a lo prescrito por las leyes.

En respaldo de sus afirmaciones, el demandante cita la sentencia

dictada por la Corte el 5 de septiembre de 1984, mediante la cual se declaró

inconstitucional, por violar los artículos 60 y 75 de la Constitución, el

artículo 1º de la Ley Nº 85 de 9 de octubre de 1974, que prohibía, a quienes

recibiesen beneficios económicos en condición de jubilados o pensionados, ser

contratados o nombrados en cualquier entidad oficial del Estado.

Por su parte, la Procuradora de la Administración, en oportunidad de

emitir el concepto de rigor en esta clase de procesos, expresó su criterio en

respaldo a lo peticionado por el demandante. Señaló que, desde el año 1959, la

Corte Suprema de Justicia ha postulado invariablemente en sus sentencias el

derecho de los pensionados y jubilados a laborar, aun cuando estén percibiendo

un ingreso económico derivado de aquella condición, en virtud de que la misma

no consiste "en una mera expectativa sino un derecho adquirido que no

puede ser desconocido ni vulnerado en forma alguna por leyes posteriores

..." (fallo de 7 de mayo de 1959). Así mismo, recuerda la señora

Procuradora que con posterioridad, el 24 de agosto de 1964, la Corte Suprema

pronuncióse nuevamente en idéntico sentido, con ocasión de la vigencia de otra

legislación expedida con la intención de limitar el derecho de algunas personas

a la actividad laboral, oportunidad de la que se sirvió el máximo tribunal de

justicia para dejar sentado lo siguiente:

"La completa identidad existente entre

este caso y los resueltos por el Pleno de la Corte en fechas indicadas en

líneas atrás obliga a repetir lo que debería tenerse por sabido de memoria,

esto es que de conformidad en el último inciso del artículo 167 de la

Constitución Nacional las declaraciones de la Corte en ejercicio de las atribuciones

que le señale dicha norma son finales, definitivas y obligatorias. Lo que

quiere decir que cuando en cumplimiento de la función de guardiana de la

Constitución ella declara que determinado precepto legal es violatorio de ese

estatuto, tal declaratoria, que equivale a su eliminación del ordenamiento

jurídico, es de obligatorio acatamiento. No hacerlo así y revisarlo en una Ley

posterior significa darle la espalda a las sentencias de la Corte en materia

constitucional y debilitar caprichosa y peligrosamente las bases mismas del

Estado".

También la Procuradora de la Administración se remitió al fallo de la

Corte que fuese invocado por el demandante y que data de fecha más reciente -5

de septiembre de 1984- y comparte el contenido de lo que en esa decisión quedó

claramente establecido.

Para la Procuradora de la Administración el artículo 122 del Decreto de

Gabinete Nº 35 de 10 de febrero de 1990, no sólo se dictó en desconocimiento de

los artículos 60 y 75 de la Carta fundamental, sino que se hizo desentendiéndose

de la doctrina constitucional establecida en las sentencias de la Corte Suprema

de Justicia y, por consiguiente, al margen del llamado bloque de

...

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