Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Abril de 1997
Ponente | ELIGIO A. SALAS |
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 1997 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El profesional del derecho GIUSEPPE A. BONISSI ha concurrido ante la
Corte para solicitar que se declare la inconstitucionalidad del artículo 122
del Decreto de Gabinete Nº 35, de 10 de febrero de 1990, promulgado en la
Gaceta Oficial Nº 21,483 del 26 de febrero de aquel año, cuyo tenor es el
siguiente:
"Ningún funcionario diplomático rentado
que esté en el exterior podrá percibir otra remuneración que la que determine
el Presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores siendo incompatible con
cualquier jubilación, recompensa o remuneración a cargo de cualquier persona de
derecho público o privado. Se exceptúan los casos de funcionarios diplomáticos
que prestan servicio en establecimientos universitarios de enseñanza, previa
autorización del Órgano Ejecutivo".
Aduce el demandante que la norma contradice lo dispuesto por los
artículos 60 y 75 de la Constitución Nacional, los que para mejor ilustración
se transcriben.
"ARTÍCULO 60: El trabajo es un derecho y
un deber del individuo, y por lo tanto es una obligación del Estado elaborar
políticas económicas encaminadas a promover el pleno empleo y asegurar a todo
trabajador las condiciones necesarias a una existencia decorosa."
ARTÍCULO 75: Los derechos y garantías
establecidas en este Capítulo serán considerados como mínimos a favor de los
trabajadores".
En cuanto a la primera disposición constitucional se afirma que la
norma legal acusada desconoce "que el trabajo es un derecho y un deber del
individuo", fuera de que deja de tomar en consideración que las
remuneraciones a que una persona tiene derecho, en concepto de pensiones y
jubilaciones, constituyen un derecho adquirido y no una mera expectativa que
pueda ser objeto de discreción o desconocimiento. Respecto al otro artículo de
la Constitución, su violación estimase producida porque el artículo 122 del
Decreto de Gabinete Nº 35 de 1990 desconoce que los derechos y garantías
establecidos en el capítulo referente al trabajo en la Constitución, según el
artículo 75, constituyen el mínimo que le corresponde a los trabajadores y,
para el caso, a aquellos beneficiarios de una pensión o una jubilación obtenida
conforme a lo prescrito por las leyes.
En respaldo de sus afirmaciones, el demandante cita la sentencia
dictada por la Corte el 5 de septiembre de 1984, mediante la cual se declaró
inconstitucional, por violar los artículos 60 y 75 de la Constitución, el
artículo 1º de la Ley Nº 85 de 9 de octubre de 1974, que prohibía, a quienes
recibiesen beneficios económicos en condición de jubilados o pensionados, ser
contratados o nombrados en cualquier entidad oficial del Estado.
Por su parte, la Procuradora de la Administración, en oportunidad de
emitir el concepto de rigor en esta clase de procesos, expresó su criterio en
respaldo a lo peticionado por el demandante. Señaló que, desde el año 1959, la
Corte Suprema de Justicia ha postulado invariablemente en sus sentencias el
derecho de los pensionados y jubilados a laborar, aun cuando estén percibiendo
un ingreso económico derivado de aquella condición, en virtud de que la misma
no consiste "en una mera expectativa sino un derecho adquirido que no
puede ser desconocido ni vulnerado en forma alguna por leyes posteriores
..." (fallo de 7 de mayo de 1959). Así mismo, recuerda la señora
Procuradora que con posterioridad, el 24 de agosto de 1964, la Corte Suprema
pronuncióse nuevamente en idéntico sentido, con ocasión de la vigencia de otra
legislación expedida con la intención de limitar el derecho de algunas personas
a la actividad laboral, oportunidad de la que se sirvió el máximo tribunal de
justicia para dejar sentado lo siguiente:
"La completa identidad existente entre
este caso y los resueltos por el Pleno de la Corte en fechas indicadas en
líneas atrás obliga a repetir lo que debería tenerse por sabido de memoria,
esto es que de conformidad en el último inciso del artículo 167 de la
Constitución Nacional las declaraciones de la Corte en ejercicio de las atribuciones
que le señale dicha norma son finales, definitivas y obligatorias. Lo que
quiere decir que cuando en cumplimiento de la función de guardiana de la
Constitución ella declara que determinado precepto legal es violatorio de ese
estatuto, tal declaratoria, que equivale a su eliminación del ordenamiento
jurídico, es de obligatorio acatamiento. No hacerlo así y revisarlo en una Ley
posterior significa darle la espalda a las sentencias de la Corte en materia
constitucional y debilitar caprichosa y peligrosamente las bases mismas del
Estado".
También la Procuradora de la Administración se remitió al fallo de la
Corte que fuese invocado por el demandante y que data de fecha más reciente -5
de septiembre de 1984- y comparte el contenido de lo que en esa decisión quedó
claramente establecido.
Para la Procuradora de la Administración el artículo 122 del Decreto de
Gabinete Nº 35 de 10 de febrero de 1990, no sólo se dictó en desconocimiento de
los artículos 60 y 75 de la Carta fundamental, sino que se hizo desentendiéndose
de la doctrina constitucional establecida en las sentencias de la Corte Suprema
de Justicia y, por consiguiente, al margen del llamado bloque de
...
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