Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Julio de 1999

PonenteROGELIO A. FABREGA Z
Fecha de Resolución16 de Julio de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce de la acción de inconstitucionalidad, promovida por el Licenciado ERNESTO CEDEÑO ALVARADO, actuando en su propio nombre y representación, contra el primer párrafo del artículo 1 de la ley 61 del 20 de agosto de 1998, por el cual se establece el retiro por edad de algunos servidores públicos, por considerar que es violatorio de los artículos 19 y 295 de la Constitución Nacional.

Acogido el recurso se le corrió traslado a la Procuradora de la Administración para que emitiera concepto, que realizó mediante Vista No. 479 del 2 de diciembre de 1998 (fs. 6-13).

Habiéndose colocado el negocio constitucional en lista para la intervención en el mismo de cualquier persona que tuviese interés en la decisión de inconstitucionalidad impetrada, sin que nadie utilizase esta oportunidad procesal para manifestar sus alegaciones, se encuentra el negocio que ocupa al Pleno en estado de decidir, a lo que se procede previas las consideraciones que se dejan expuestas.

La parte impugnada es el párrafo primero de la Ley 61 de 1998, el cual dice lo siguiente:

Los servidores públicos nombrados en cargo de los órganos Ejecutivo, Judicial y Legislativo y en los Municipios, salvo los de elección popular, así como en las entidades autónomas y semiautónomas, que tengan setenta y cinco (75) años de edad, deberán retirarse definitivamente del servicio público y acogerse a la pensión de vejez a que tengan derecho por parte de la caja de Seguro Social".

POSICIÓN DEL DEMANDANTE

El Licenciado ERNESTO CEDEÑO ALVARADO, considera que la norma citada, viola directamente el artículo 19 de la nuestra Carta Magna, el cual expresa:

"No habrá fuero o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas".

Según el criterio del demandante la norma demandada de inconstitucional viola el precepto constitucional citado, toda vez que establece una marcada discriminación con respecto a las personas que tengan 75 años de edad, agrega, además, que: "la edad forma parte integral del género "nacimiento", que se establece en dicho artículo de la Constitución.

Por otro lado, también señala el demandante, que el párrafo primero del artículo 1o. de la Ley No. 61, viola directamente por omisión el último párrafo del artículo 295 de la Constitución Nacional:

...

Los servidores públicos se regirán por el sistema de méritos; y la estabilidad en sus cargos estará condicionada a su competencia, lealtad y moralidad en el servicio".

Según el licenciado CEDEÑO, esto se da:

... toda vez que la única forma en que se puede prescindir de los servicios de un funcionario con estabilidad, es por la incompetencia, falta de lealtad y de moralidad en el servicio y nunca por la edad. No existe ningún criterio científico, ni idóneo que externe que un individuo con 75 años de edad no reúne los requisitos de competencia, lealtad y moralidad, propios para permanecer en un cargo público, amén de que puede ser plausible y por lo tanto digno de ecomio la experiencia de un sujeto en el cargo. En la medida en que un servidor público con estabilidad vulnere algunos de los 3 requisitos plasmados en la norma Constitucional en comentario (competencia, lealtad o moralidad) es cuando se le puede impedir que continúe en el ejercicio de un puesto público" (F. 2).

OPINIÓN DE LA PROCURADORA DE LA ADMINISTRACIÓN

La Procuradora de la Administración emite su concepto, mediante la Vista No. 479 del 2 de diciembre de 1998.

A juicio de la señora Procuradora, el primer parágrafo de la Ley 61 de 1998, a la edad (75 años) al referirse al retiro definitivo de los servidores públicos, no lesiona de ninguna manera lo establecido en el artículo 19 de la Constitución, ya que el mismo cuando habla de nacimiento, se está refiriendo al lugar o territorio donde la persona nace; al hacer alusión a la raza, es la casta o linaje adquirido por la persona según sus genes hereditarios; la clase social, es la distinción entre una y otra persona en la sociedad; sexo, es una condición orgánica obtenida cuando el individuo nace, lo cual diferencia al hombre de la mujer; la religión, es la creencia o culto y las ideas políticas, es la diferencia de pensamiento partidista. Y, continúa explicando la Procuradora, que cuando el artículo 19 de la Constitución establece que "No habrá fueros ni privilegios personales por razón de ... nacimiento ...", se está refiriendo a que no habrá distinción entre un individuo y otro por el lugar o sitio en donde nace. En cuanto al artículo 295 de la Constitución Política Nacional, la Procuradora es del criterio que no se está atentando contra el derecho al trabajo de los servidores públicos, debido a que pueden seguir laborando luego de haber obtenido su pensión de vejez hasta llegar a los 75 años, y haber dado su mejor esfuerzo físico y mental al país.

También se refiere a que cuando un servidor público no ha obtenido su nombramiento por concurso de méritos, es decir que es de carácter discrecional, por lo cual se puede prescindir de sus servicios en cualquier momento por parte de la autoridad máxima. Mientras que los funcionarios públicos favorecidos con un Concurso de Méritos adquieren una estabilidad relativa, la misma está condicionada a la competencia, lealtad y moralidad, de manera que si se incurre en actos que atenten contra la imagen de la institución, aunque tengan estabilidad pueden ser destituidos. Finalmente, se reitera que cuando un funcionario público llegue a los setenta y cinco (75) años de edad, deberá acogerse a la jubilación por vejez otorgada por la Caja de Seguro Social, porque se hace necesario que el ser humano disfrute de un descanso remunerado, después de haber trabajado arduamente a lo largo de su vida.

Como se puede apreciar, la representante del Ministerio Público estima que no se ha infringido en ningún momento ni el derecho al trabajo ni a la estabilidad en cuanto a los...

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