Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Diciembre de 1994

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.G. MORALES actuando en representación de J.L.M. ha presentado acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo Nº 67 de 14 de septiembre de 1994 emitido por el Tribunal Electoral.

El Pleno de la Corte procede a examinar el recurso presentado, en vías de determinar si el libelo cumple con los requisitos formales de admisión exigibles para este tipo de procesos.

En este punto se percata este Cuerpo Colegiado, que se ha planteado la inconstitucionalidad de un acto de carácter administrativo, mediante el cual se dispone la suspensión temporal de un funcionario del Tribunal Electoral mientras se adelanta una investigación relativa a la desaparición de materiales de esa institución utilizados durante el proceso electoral del mes de mayo del presente año, y a la cual se ha vinculado al referido funcionario.

Se observa prima facie, que de los documentos allegados al expediente sólo se desprende que se han girado instrucciones para que se asuma la respectiva acción de personal correspondiente, sin que se concrete si ésta se ha materializado, y si contra la misma han sido incoados los recursos que la Ley prevé para enervar este tipo de medidas administrativas (recursos en la vía gubernativa, y posteriormente un proceso Contencioso Administrativo), produciéndose el agotamiento de los referidos medios de impugnación.

Esta Superioridad ha venido reiterando la imperatividad del agotamiento de los medios de impugnación que la ley ha previsto para enervar actos, sean de carácter administrativo o jurisdiccional, previo a la presentación de la acción de inconstitucionalidad, tal como se colige de las resoluciones calendadas 2 de julio de 1994; 12 de mayo de 1993 y 10 de diciembre de 1993. Para mayor ilustración reproducimos la parte pertinente de las resoluciones de mayo y diciembre de 1993, respectivamente:

"Estas razones impiden darle curso legal a la demanda presentada, toda vez que en estos procesos la Corte Suprema no actúa como Tribunal de Justicia, sino como un Organismo de Derecho Público, y como garante de la integridad de la Constitución. En este orden de ideas, el libelo no sólo debe presentarse en debida forma y en consonancia con los requisitos formales que la ley prevé, sino también debe la demanda estar dirigida contra un acto o resolución que vulnere de manera directa y flagrante nuestra Carta Magna, y constatarse el agotamiento de los medios de impugnación respectivos, antes de acudir a este máximo Tribunal de...

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