Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Mayo de 1993

PonenteDr. CARLOS LUCAS LÓPEZ T
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1993
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El señor H.R.V., actuando a través de apoderado legal, la licenciada E.E. de H., ha presentado ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra las resoluciones Nº. 832 S.C. de 26 de diciembre de 1990 proferida por el Tribunal Tutelar de Menores y la de 10 de junio de 1991, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso de Guarda, C. y Educación de sus menores hijos R.R.R.H., R.R.R.H. y R.R.R.H., contra los señores R.M. y F. de M..

Fundamenta el demandante su solicitud en que las sentencias reputadas de inconstitucionales son violatorias de los artículos 32, 52, 53, 55, 56 y 59 de la Carta Magna por las razones que resumiremos en los siguientes párrafos.

En cuanto a la violación del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 32 de la Constitución Nacional, el recurrente considera que se ha violado este principio, por no haberse cumplido con los trámites legales establecidos en la Ley, ya que:

  1. No se realizó la audiencia programada y la Juez del Tribunal Tutelar de Menores dictó sentencia sin realizar esta diligencia que es inherente al proceso de guarda, crianza y educación.

  2. Se aceptó un proceso de guarda, crianza y educación incoado por personas que no tenían "personería sustantiva" para actuar en dicho proceso, haciendo referencia a los esposos M..

  3. Se le dio valor probatorio a documentos, que según el demandante, no tenían este carácter.

    Por lo que hace a violación del artículo 52 señala: "Esta norma obliga a los funcionarios a proteger a la maternidad y la familia, además del matrimonio, pues el constituyente se ha preocupado de que el Estado brinde protección a la salud física, mental y moral de los menores, y obliga a garantizarle el derecho de los hijos a la alimentación y a la seguridad y prebisión (sic) social."(Fs.74). Considera la parte demandante que esta norma ha sido vulnerada tanto por el Tutelar de Menores como por el Primer Tribunal Superior de Justicia, al no velar éstos por la estabilidad física, moral y económica de lo menores.

    En relación a la violación del artículo 53, que establece la igualdad de derechos de los cónyuges dentro del matrimonio, advierte que el Tutelar de Menores y el Tribunal Superior "crea con su fallo una desigualdad, pues al estar la madre fallecida- y recientemente divorciada- le niega al padre el derecho sobre los hijos, no obstante le impone un deber de alimentos, al quitarle los hijos para dárselos a los padrinos..." (Fs.74)

    A propósito del artículo 55, el cual define la patria potestad, alega el demandante que el Tutelar de Menores y el Tribunal Superior de Justicia lo infringieron en forma directa por omisión "al desconocer la institución de la paternidad y al negarle el derecho al padre de criar, educar, alimentar y proteger a sus propios hijos, para garantizarles una buena crianza y un adecuado desarrollo físico y espiritual, ..."(Fs.75)

    El artículo 56, que se refiere a la igualdad de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, considera que fue violado en forma directa por omisión, ya que en su condición de padre tiene todo el derecho y, además, el deber de brindarle protección a sus hijos.

    Para finalizar señala que se infringió el artículo 59, pues éste obliga al Estado, a través del Tutelar de Menores, a proteger a la familia, lo que según el recurrente no ha hecho el Tribunal Tutelar de Menores por lo que considera que se ha violado este artículo en forma directa por omisión.

    Recibida la demanda y en vista de que cumple con todos los requisitos de la Ley la misma fue admitida y sometida al reparto de rigor, luego de lo cual se le dio traslado al Procurador General de la Nación para que en el término de diez días emitiera su concepto. Efectivamente, a través de la vista Nº. 28, fechada treinta de abril de 1992, el representante del Ministerio Público remitió a este despacho su opinión sobre el presente negocio, la que podemos resumir de la siguiente manera:

    1. Primeramente, señala el señor P. General de la Nación que la presente demanda de inconstitucionalidad adolece de graves errores, el primero de los cuales expone en el siguiente párrafo:

      "El principal defecto encontramos en la formulación de la presente acción de inconstitucionalidad lo constituye la equivocada intención de la recurrente, de que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia se convierta en un tribunal de "tercera instancia" que valore hechos o pruebas que en su momento analizó o dejó de hacerlo el juez de instancia y, a su vez, el del Tribunal Superior. Es que, en materia de constitucionalidad, a la Corte no le es posible entrar a determinar la juridicidad o injuridicidad de una resolución proferida por un ente jurisdiccional...

      Además, en el desarrollo del concepto de la infracción de todas las normas constitucionales invocadas se incurre igualmente en la desacertada práctica...

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