Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Octubre de 1994

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Dr. L. martínezM., actuando en representación de M. de Azuero, S.A., ha presentado demanda de inconstitucionalidad contra la sentencia de 20 de abril de 1992 expedida por la Junta de Conciliación y Decisión Nº 12.

El apoderado judicial especial de la sociedad demandante considera que la resolución judicial por él impugnada ha infringido la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 32 de la Constitución Política en forma directa. Esta infracción se ha producido en cuanto a la sentencia, porque la Junta de Conciliación y Decisión Nº 12 en el proceso laboral iniciado por E.C. contra M. de Azuero, S.A., no notificó de la fecha de la audiencia al depositario administrador, Dr. L.M.M., quien ejerce realmente las funciones de representante legal de la empresa demandada por designación de la Contraloría General de la República.

El artículo 32 de la Constitución fue violado en forma directa al "impedir que la empresa Matadero de Azuero, S.A., por medio del Depositario Administrador pueda tener conocimiento de la pretensión impetrada en su contra por el sr. C. y vulnera el derecho de la empresa de ser oído, mermando su defensa sin poder contar con profesional del derecho, sin poder aportar pruebas, impidiendo lógicamente obtener una sentencia que oportunamente resuelva a su favor".

El Procurador de la Administración se refirió a las pretensiones de la demanda mediante la Vista Nº 478 de 21 de octubre de 1993. En dicho documento el Procurador sostiene que la sentencia impugnada no ha infringido el artículo 32 de la Constitución porque "la providencia en la cual se fijaba el día y la hora en que se realizaría la audiencia, fue notificada al representante legal de la empresa Matadero de Azuero, S.A." y al ser notificado el representante legal de la empresa demandada se cumple con las normas procedimentales en el proceso laboral instaurado. Añade además que el Dr. L.M.M. no es parte en el proceso, pues el ser Depositario Administrador, lo convierte en un auxiliar en la administración de la justicia.

El Pleno considera conveniente reiterar, previamente a la resolución de este caso, que debe entenderse que la garantía constitucional del debido proceso legal es una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso-legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas-oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e...

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