Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Octubre de 1994

PonenteELOY ALFARO DE ALBA
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

EL CONSEJO DE NACIONAL DE LA EMPRESA PRIVADA (CONEP), mediante poder especial otorgado al Licenciado H.A.B.G., ha interpuesto demanda de inconstitucionalidad a fin de que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral del artículo 203 de la Constitución Política, declare inconstitucional la "Ley Nº 29 de 30 de diciembre de 1992, 'Por la cual se adopta un Sistema Especial de Puerto Libre para la Provincia de Colón y se dictan otras medidas", por razones de forma.

Admitida la demanda por reunir los requisitos formales establecidos en la ley, se corrió traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que expresara su opinión sobre el caso.

Al examinar esta acción constitucional, el Ministerio Público sostuvo el siguiente criterio:

"... El acto acusado de inconstitucionalidad lo constituye la Ley Nº 29 de 30 de diciembre de 1992 citada, por considerarla violatoria del numeral 12 del Artículo 153 de la Constitución Nacional.

Esta Procuraduría observa, sin embargo, que mediante sentencia de 17 de noviembre de 1992, esa corporación de justicia declaró exequible el proyecto de la ley que nos ocupa toda vez que, a juicio de la Corte, no procedía ninguna de las objeciones de inconstitucionalidad aducidas por el Órgano Ejecutivo.

Sobre este particular tenemos que recordar que las decisiones en materia de exequibilidad, que la doctrina y la jurisprudencia han denominado de control preventivo, son finales, definitivas y obligatorias y no tienen efecto retroactivo (Artículo 2564 del Código Judicial). O como señaló la Corte en 1991, con relación a la objeción de inexequibilidad propuesta por el señor Presidente de la República, en contra del Proyecto de ley por el cual se desarrollaban las normas constitucionales que consagran la inmunidad parlamentaria, "más que una sentencia es un dictamen, si bien vinculante y obligatorio para todos". (Lo subrayado es nuestro).

No puede, pues, la Corte pronunciarse, nuevamente, sobre un asunto que ya consideró y falló y que equivale a la declaratoria de constitucionalidad de la norma formal que nos ocupa.

Por otro lado, la parte demandante considera que el acto acusado viola el numeral 12, del Artículo 153 de la Constitución Política, por razones de forma.

El texto fundamental citado reza de la siguiente manera:

"Artículo 153. La función legislativa es ejercida por medio de la Asamblea Legislativa y consiste en expedir las Leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado declarados en esta Constitución y en especial para lo siguiente:

...

12. Determinar, a propuesta del Órgano Ejecutivo, la estructura de la administración nacional mediante la creación de...

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