Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Marzo de 1994

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Se encuentra pendiente de decisión la Advertencia de Inconstitucionalidad remitida por el Ministro de Vivienda, la cual fue promovida por firma forense GRIMALDO Y TEJEIRA, apoderados especiales de INMUEBLES E INVERSIONES MÉNDEZ, S. A. en el proceso Administrativo de Aumento Ilegal instaurado en su contra por BEYOL, S.A. (BenitoV.T.), quien interpuso Recurso de Reconsideración con Apelación en subsidio en contra de la Resolución NI A-I-10-90-DGA.

De igual modo el recurrente ha advertido que la norma a aplicar, el numeral 5 del artículo 56 de la ley 93 de 1973, es inconstitucional.

Aduce el promotor de la Advertencia -entre otras consideraciones-, que:

"En nuestra controversia, devolución o no de canones de arriendo, se dan las circunstancias de que el Sr. Ministro de la Vivienda es un funcionario público, el cual dentro de nuestro proceso administrativo va a impartir justicia (juzgar) y ello lo hace con fundamento de una disposición legal que consideramos inconstitucional, y que motivó o es la causa por la cual el Sr. Ministro de Vivienda pueda juzgar definitivamente en la vía gubernativa, por ello, esta advertencia de inconstitucionalidad en esta segunda instancia".

Manifiesta el actor que, amparado por la norma atacada de inconstitucional, el Ministro de Vivienda administrará justicia, hecho que va contra la separación de poderes, normada por el artículo 2 de la Constitución Nacional. Señala también el actor los artículos 198 a 215 de la misma excerta como complemento del fundamento de la presente advertencia.

Es el criterio del gestor, que el aspecto de la devolución o no devolución de los canones alzados sin autorización, es de competencia de la jurisdicción ordinaria, pero que lo referente a la autorización en sí para alzar dichos canones, es materia administrativa.

Por tanto -señala el actor- "No está, por consiguiente, el Ministerio de Vivienda facultado constitucionalmente para administrar justicia".

Por su parte, el Procurador de la Administración, en la Vista No.33 del 27 de julio de 1992, emite concepto de este negocio, fundamentado en las siguientes consideraciones.

Señala el Funcionario del Ministerio Público que la tesis argüida por el actor, de que los artículos que van del 198 al 215 de nuestra Carta Magna son complemento del artículo 2, violado, resulta imprecisa, amplia y confusa, por cuanto "el recurrente, debe explicar el concepto de la infracción, por separado, de cada una de las normas constitucionales que...

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