Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Abril de 1997

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución18 de Abril de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado RAFAEL MURGAS TORRAZA, actuando en su propio nombre y

representación, ha presentado demanda en la cual solicita al Pleno de la Corte

Suprema de Justicia que declare que son inconstitucionales los artículos 99,

100, 101, 112, 124 y 160 del Decreto Ejecutivo Nº 160 de 7 de junio de 1993,

por el cual se expide el Reglamento de Tránsito vehicular de la República de

Panamá.

  1. LA PRETENSIÓN Y SU

    FUNDAMENTO.

    La pretensión que se formula en este proceso constitucional consiste en

    una petición dirigida al Pleno de la Corte Suprema de Justicia para que se

    declare que son inconstitucionales los artículos 99, 100, 112, 124 y 160 del

    Decreto Ejecutivo Nº 160 de 7 de junio de 1993, por el cual se expide el

    Reglamento de Tránsito Vehicular de la República de Panamá.

    Sostiene el demandante que los artículos impugnados infringen los

    artículos 21, 31 y 32 de la Constitución Política de la República de Panamá.

    Los artículos antes mencionados son del siguiente tenor literal:

    ARTÍCULO 21: Nadie puede ser privado de

    su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente,

    expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivos previamente

    definidos en la Ley. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar

    copia de él al interesado, si la pidiere.

    El delincuente sorprendido in fraganti puede

    ser aprehendido por cualquier persona y debe ser entregado inmediatamente a la

    autoridad.

    Nadie puede ser detenido más de veinticuatro

    horas sin ser puesto a órdenes de la autoridad competente. Los servidores

    públicos que violen este precepto tienen como sanción la pérdida del empleo,

    sin perjuicio de las penas que para el efecto establezca la Ley.

    No hay prisión, detención o arresto por deuda

    u obligaciones puramente civiles.

    ARTÍCULO 31: Solo serán penados los

    hechos declarados punibles por Ley anterior a su perpetración y exactamente

    aplicable al acto imputado.

    ARTÍCULO 32: Nadie será juzgado sino

    por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez

    por la misma causa penal, policiva o disciplinaria.

    El demandante considera que los artículos 21 y 31 de la Constitución

    Nacional han sido violados directamente por los artículos 99, 100 y 101 del

    Decreto Ejecutivo Nº 160 de 7 de junio de 1993. La violación alegada se produce,

    en relación al artículo 99, al permitir la privación de la libertad corporal a

    través de la aplicación de un Decreto Ejecutivo y no por L. como ordena la

    norma constitucional, lo cual es violatorio del artículo 21 arriba transcrito.

    La violación del artículo 31 se produce al establecer penas de arresto, multa,

    suspensión y cancelación de licencias a conductores en determinados supuestos

    de embriaguez por alcohol o por estupefacientes, lo cual a juicio de la parte

    actora, atenta contra el principio universal de que no hay delito ni pena sin

    ley debido a que el artículo 31 de la Constitución Política exige una norma con

    categoría de Ley que no tiene el Decreto cuya inconstitucionalidad se demanda.

    En cuanto al artículo 100 del Decreto Ejecutivo Nº 160 de 7 de junio de

    1995, el mismo infringe los artículos 21 y 31 de la Constitución Política

    porque al fijar penas de arresto, multa, suspensión temporal y definitiva de la

    licencia a conductores embriagados con alcohol o estupefacientes irrumpe contra

    la garantía penal fijada en la norma constitucional que ordena que nadie puede

    ser privado de su libertad sino por motivo expresamente definido en la Ley, que

    no es el caso que se impugna puesto que el arresto previsto en un Decreto

    Ejecutivo es flagrante violación a una importante garantía penal elevada a

    rango constitucional. A su vez, señala el demandante, el artículo 31 de la

    Constitución Política excluye la posibilidad de que por un Decreto Ejecutivo se

    puedan establecer penas lo cual le corresponde al Órgano Legislativo.

    A juicio del demandante, el artículo 101 del Decreto Ejecutivo Nº 160

    de 7 de junio de 1993 infringe el artículo 21 de la Constitución Nacional, en

    concepto de violación directa, toda vez que configura una detención

    simplificada al señalar que la autoridad de aplicación debe retener

    preventivamente a los conductores que sean sorprendidos en estado de

    intoxicación y que dicha retención puede extenderse hasta por 12 horas. Agrega

    el demandante que se trata de una detención por cuanto la persona es privada de

    su libertad, sin mandamiento escrito y sin copia de la orden de detención

    expedida con las formalidades legales.

    El demandante estima que el artículo 112 del Decreto Ejecutivo Nº 160

    de 7 de junio de 1993 infringe directamente el artículo 31 de la Constitución

    Política porque al describir penas de amonestación y multa a quienes infrinjan

    el citado decreto, desconoce que la norma constitucional ha recogido el

    principio universal de que no hay pena sin Ley.

    La parte actora considera que el artículo 124 del Decreto Ejecutivo Nº

    160 de 7 de junio de 1993 infringe directamente los artículos 31 y 32 de la

    Constitución Política por cuanto el mismo establece que sólo se admite la

    apelación cuando la pena sea de arresto o de multa mayor de B/.15.00 a pesar de

    que la garantía constitucional del debido proceso supone la posibilidad de

    interponer el recurso de apelación contra una resolución, máxime si esta supone

    privación de la libertad corporal. Ello contraviene igualmente, a juicio del

    demandante, el artículo 31 de la Constitución Nacional porque conforme a esta

    norma no se pueden fijar penas de arresto o multa a través de un Decreto

    Ejecutivo, sino por Ley.

    Por último, la parte actora sostiene que el artículo 160 del Decreto Nº

    160 de 7 de junio de 1993 infringe directamente el artículo 31 de la

    Constitución Política al establecer multas por infracción del Reglamento de

    Tránsito por cuanto, en su opinión, un Decreto Ejecutivo no es un instrumento

    idóneo para fijar penas de multa, lo cual corresponde al legislador.

    El texto de los artículos 99, 100, 101, 112, 124 y 160 del Decreto

    Ejecutivo Nº 160 del 7 de junio de 1993, por el cual se expide el Reglamento de

    Tránsito Vehicular de la República de Panamá es el siguiente:

    Artículo 99: A todo conductor que se le

    compruebe por los medios probatorios enunciados en el presente decreto, estar

    embriagado o intoxicado por alcohol o por estupefacientes u otra sustancia que

    disminuya las condiciones psicofísicas normales para conducir se le sancionará

    así:

    1ª vez. De B/.100.00 a B/.250.00 de multa, 20

    días de arresto conmutables a trabajo comunitario 4 meses de suspensión de la

    licencia de conducir y una charla según tipo de intoxicación.

    2ª vez. De B/.250.00 a 500.00 de multa, 40

    días, de arresto conmutables a trabajo comunitario, 6 meses de suspensión de la

    licencia de conducir y una charla según tipo de intoxicación.

    3ª vez. De B/.500.00 a B/.1,000.00 de multa,

    60 días de arresto inconmutables y suspensión de la licencia de conducir hasta

    comprobar su rehabilitación de acuerdo al tipo de intoxicación.

    Artículo 100. A todo conductor que se

    le compruebe por los medios probatorios enunciados en el presente Decreto,

    estar embriagado o intoxicado por estupefacientes u otra sustancia que

    disminuya las condiciones psicofísicas normales para conducir y que habiendo

    infringido las normas de tránsito cause accidentes o lesiones a otras personas

    o daños a la propiedad ajena, se le sancionará de la siguiente manera:

    1ª vez. B/.500.00 a B/.1,000.00 de multa, 30

    días de arresto conmutables a trabajo comunitario, charlas de acuerdo al tipo

    de intoxicación y 6 meses de suspensión de licencia.

    2ª vez. B/.1,000.00 a B/.1,500.00 de multa,

    60 días de arresto conmutables a trabajo comunitario, charlas según tipo de

    intoxicación y un (1) año de suspensión de la licencia de conducir.

    3ª vez. B/.1,500.00 a B/.2000.00 de multa, 90

    días de arresto inconmutables y la cancelación definitiva del uso de la

    licencia de conductor.

    Artículo 101. La autoridad de

    aplicación debe retener preventivamente, dando inmediato conocimiento al Juez

    de Tránsito, a los conductores que sean sorprendidos infraganti en estado de

    intoxicación alcohólica, por estupefacientes y otra sustancia que disminuya sus

    condiciones psicofísicas normales para conducir, por el tiempo necesario para

    recuperar su estado normal. En ningún caso la retención debe exceder de 12

    horas. Dentro de este período deberá someterse al conductor a cualquiera de los

    exámenes o pruebas a que se refiere el artículo 97 de este Decreto.

    Artículo 112. Las infracciones que se

    cometan en el presente Decreto serán castigadas con amonestación o multa. Para

    la determinación de la fijación de éstas la autoridad tendrá en cuenta la

    gravedad de la falta cometida y las circunstancias que rodean la

    infracción.

    Artículo 124. La resolución de primera

    instancia proferida por el Juez de Tránsito admite recurso de apelación en los

    siguientes casos:

    a) Cuando la pena sea de arresto o de multa

    mayor de B/.15.00.

    Artículo 160. En adición a las

    contenidas en el capítulo XII del presente Decreto la autoridad competente

    impondrá a los infractores del mismo las siguientes sanciones.

    1. Est. en lugar prohibido

    o mal estacionado B/.10.00

    2. Conducir por línea o

    carril indebido20.00

    3. Conducir en vía contraria43.00

    4. Pasar en pendiente

    o puente30.00

    5. Conducir con la

    puerta abierta25.00

    6. Conducir fuera de la

    ruta10.00

    7. Desatender las señales20.00

    8. Pasar la luz roja40.00

    9. Exceso de pasajeros10.00

    10. Velocidad Excesiva50.00

    ...

    72. Volumen excesivo del tocacintas

    en transporte público30.00

    73. Sistema de escape inadecuado o

    defectuoso30.00

    74. No portar en el vehículo un

    ejemplar del Reglamento

    de Tránsito y el Manual 5.00

  2. LA POSTURA DEL

    PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

    El entonces Procurador General de la Nación, Dr. J.R.V.,

    emitió concepto sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada por el

    Licenciado Murgas Torraza, mediante la Vista Nº 35 de 25 de agosto de 1994.

    El representante del Ministerio Público consideró...

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