Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Abril de 1997
Ponente | ARTURO HOYOS |
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 1997 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El licenciado RAFAEL MURGAS TORRAZA, actuando en su propio nombre y
representación, ha presentado demanda en la cual solicita al Pleno de la Corte
Suprema de Justicia que declare que son inconstitucionales los artículos 99,
100, 101, 112, 124 y 160 del Decreto Ejecutivo Nº 160 de 7 de junio de 1993,
por el cual se expide el Reglamento de Tránsito vehicular de la República de
Panamá.
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LA PRETENSIÓN Y SU
FUNDAMENTO.
La pretensión que se formula en este proceso constitucional consiste en
una petición dirigida al Pleno de la Corte Suprema de Justicia para que se
declare que son inconstitucionales los artículos 99, 100, 112, 124 y 160 del
Decreto Ejecutivo Nº 160 de 7 de junio de 1993, por el cual se expide el
Reglamento de Tránsito Vehicular de la República de Panamá.
Sostiene el demandante que los artículos impugnados infringen los
artículos 21, 31 y 32 de la Constitución Política de la República de Panamá.
Los artículos antes mencionados son del siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 21: Nadie puede ser privado de
su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente,
expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivos previamente
definidos en la Ley. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar
copia de él al interesado, si la pidiere.
El delincuente sorprendido in fraganti puede
ser aprehendido por cualquier persona y debe ser entregado inmediatamente a la
autoridad.
Nadie puede ser detenido más de veinticuatro
horas sin ser puesto a órdenes de la autoridad competente. Los servidores
públicos que violen este precepto tienen como sanción la pérdida del empleo,
sin perjuicio de las penas que para el efecto establezca la Ley.
No hay prisión, detención o arresto por deuda
u obligaciones puramente civiles.
ARTÍCULO 31: Solo serán penados los
hechos declarados punibles por Ley anterior a su perpetración y exactamente
aplicable al acto imputado.
ARTÍCULO 32: Nadie será juzgado sino
por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez
por la misma causa penal, policiva o disciplinaria.
El demandante considera que los artículos 21 y 31 de la Constitución
Nacional han sido violados directamente por los artículos 99, 100 y 101 del
Decreto Ejecutivo Nº 160 de 7 de junio de 1993. La violación alegada se produce,
en relación al artículo 99, al permitir la privación de la libertad corporal a
través de la aplicación de un Decreto Ejecutivo y no por L. como ordena la
norma constitucional, lo cual es violatorio del artículo 21 arriba transcrito.
La violación del artículo 31 se produce al establecer penas de arresto, multa,
suspensión y cancelación de licencias a conductores en determinados supuestos
de embriaguez por alcohol o por estupefacientes, lo cual a juicio de la parte
actora, atenta contra el principio universal de que no hay delito ni pena sin
ley debido a que el artículo 31 de la Constitución Política exige una norma con
categoría de Ley que no tiene el Decreto cuya inconstitucionalidad se demanda.
En cuanto al artículo 100 del Decreto Ejecutivo Nº 160 de 7 de junio de
1995, el mismo infringe los artículos 21 y 31 de la Constitución Política
porque al fijar penas de arresto, multa, suspensión temporal y definitiva de la
licencia a conductores embriagados con alcohol o estupefacientes irrumpe contra
la garantía penal fijada en la norma constitucional que ordena que nadie puede
ser privado de su libertad sino por motivo expresamente definido en la Ley, que
no es el caso que se impugna puesto que el arresto previsto en un Decreto
Ejecutivo es flagrante violación a una importante garantía penal elevada a
rango constitucional. A su vez, señala el demandante, el artículo 31 de la
Constitución Política excluye la posibilidad de que por un Decreto Ejecutivo se
puedan establecer penas lo cual le corresponde al Órgano Legislativo.
A juicio del demandante, el artículo 101 del Decreto Ejecutivo Nº 160
de 7 de junio de 1993 infringe el artículo 21 de la Constitución Nacional, en
concepto de violación directa, toda vez que configura una detención
simplificada al señalar que la autoridad de aplicación debe retener
preventivamente a los conductores que sean sorprendidos en estado de
intoxicación y que dicha retención puede extenderse hasta por 12 horas. Agrega
el demandante que se trata de una detención por cuanto la persona es privada de
su libertad, sin mandamiento escrito y sin copia de la orden de detención
expedida con las formalidades legales.
El demandante estima que el artículo 112 del Decreto Ejecutivo Nº 160
de 7 de junio de 1993 infringe directamente el artículo 31 de la Constitución
Política porque al describir penas de amonestación y multa a quienes infrinjan
el citado decreto, desconoce que la norma constitucional ha recogido el
principio universal de que no hay pena sin Ley.
La parte actora considera que el artículo 124 del Decreto Ejecutivo Nº
160 de 7 de junio de 1993 infringe directamente los artículos 31 y 32 de la
Constitución Política por cuanto el mismo establece que sólo se admite la
apelación cuando la pena sea de arresto o de multa mayor de B/.15.00 a pesar de
que la garantía constitucional del debido proceso supone la posibilidad de
interponer el recurso de apelación contra una resolución, máxime si esta supone
privación de la libertad corporal. Ello contraviene igualmente, a juicio del
demandante, el artículo 31 de la Constitución Nacional porque conforme a esta
norma no se pueden fijar penas de arresto o multa a través de un Decreto
Ejecutivo, sino por Ley.
Por último, la parte actora sostiene que el artículo 160 del Decreto Nº
160 de 7 de junio de 1993 infringe directamente el artículo 31 de la
Constitución Política al establecer multas por infracción del Reglamento de
Tránsito por cuanto, en su opinión, un Decreto Ejecutivo no es un instrumento
idóneo para fijar penas de multa, lo cual corresponde al legislador.
El texto de los artículos 99, 100, 101, 112, 124 y 160 del Decreto
Ejecutivo Nº 160 del 7 de junio de 1993, por el cual se expide el Reglamento de
Tránsito Vehicular de la República de Panamá es el siguiente:
Artículo 99: A todo conductor que se le
compruebe por los medios probatorios enunciados en el presente decreto, estar
embriagado o intoxicado por alcohol o por estupefacientes u otra sustancia que
disminuya las condiciones psicofísicas normales para conducir se le sancionará
así:
1ª vez. De B/.100.00 a B/.250.00 de multa, 20
días de arresto conmutables a trabajo comunitario 4 meses de suspensión de la
licencia de conducir y una charla según tipo de intoxicación.
2ª vez. De B/.250.00 a 500.00 de multa, 40
días, de arresto conmutables a trabajo comunitario, 6 meses de suspensión de la
licencia de conducir y una charla según tipo de intoxicación.
3ª vez. De B/.500.00 a B/.1,000.00 de multa,
60 días de arresto inconmutables y suspensión de la licencia de conducir hasta
comprobar su rehabilitación de acuerdo al tipo de intoxicación.
Artículo 100. A todo conductor que se
le compruebe por los medios probatorios enunciados en el presente Decreto,
estar embriagado o intoxicado por estupefacientes u otra sustancia que
disminuya las condiciones psicofísicas normales para conducir y que habiendo
infringido las normas de tránsito cause accidentes o lesiones a otras personas
o daños a la propiedad ajena, se le sancionará de la siguiente manera:
1ª vez. B/.500.00 a B/.1,000.00 de multa, 30
días de arresto conmutables a trabajo comunitario, charlas de acuerdo al tipo
de intoxicación y 6 meses de suspensión de licencia.
2ª vez. B/.1,000.00 a B/.1,500.00 de multa,
60 días de arresto conmutables a trabajo comunitario, charlas según tipo de
intoxicación y un (1) año de suspensión de la licencia de conducir.
3ª vez. B/.1,500.00 a B/.2000.00 de multa, 90
días de arresto inconmutables y la cancelación definitiva del uso de la
licencia de conductor.
Artículo 101. La autoridad de
aplicación debe retener preventivamente, dando inmediato conocimiento al Juez
de Tránsito, a los conductores que sean sorprendidos infraganti en estado de
intoxicación alcohólica, por estupefacientes y otra sustancia que disminuya sus
condiciones psicofísicas normales para conducir, por el tiempo necesario para
recuperar su estado normal. En ningún caso la retención debe exceder de 12
horas. Dentro de este período deberá someterse al conductor a cualquiera de los
exámenes o pruebas a que se refiere el artículo 97 de este Decreto.
Artículo 112. Las infracciones que se
cometan en el presente Decreto serán castigadas con amonestación o multa. Para
la determinación de la fijación de éstas la autoridad tendrá en cuenta la
gravedad de la falta cometida y las circunstancias que rodean la
infracción.
Artículo 124. La resolución de primera
instancia proferida por el Juez de Tránsito admite recurso de apelación en los
siguientes casos:
a) Cuando la pena sea de arresto o de multa
mayor de B/.15.00.
Artículo 160. En adición a las
contenidas en el capítulo XII del presente Decreto la autoridad competente
impondrá a los infractores del mismo las siguientes sanciones.
1. Est. en lugar prohibido
o mal estacionado B/.10.00
2. Conducir por línea o
carril indebido20.00
3. Conducir en vía contraria43.00
4. Pasar en pendiente
o puente30.00
5. Conducir con la
puerta abierta25.00
6. Conducir fuera de la
ruta10.00
7. Desatender las señales20.00
8. Pasar la luz roja40.00
9. Exceso de pasajeros10.00
10. Velocidad Excesiva50.00
...
72. Volumen excesivo del tocacintas
en transporte público30.00
73. Sistema de escape inadecuado o
defectuoso30.00
74. No portar en el vehículo un
ejemplar del Reglamento
de Tránsito y el Manual 5.00
-
LA POSTURA DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El entonces Procurador General de la Nación, Dr. J.R.V.,
emitió concepto sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada por el
Licenciado Murgas Torraza, mediante la Vista Nº 35 de 25 de agosto de 1994.
El representante del Ministerio Público consideró...
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