Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Junio de 1999

PonenteROGELIO A. FÁBREGA
Fecha de Resolución18 de Junio de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense CAJIGAS & CONSOCIOS, en nombre y representación de la IGLESIA DE DIOS EVANGELIO COMPLETO, ha interpuesto advertencia de inconstitucionalidad ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en contra del artículo tercero del Acuerdo Municipal No. 5 de 7 de febrero de 1979 y la frase final del artículo 106 de la ley No. 106 de 1973, por considerar que son violatorio de los artículos 167 y 231 de la Constitución el primero y del artículo 229 el segundo.

Admitida la advertencia se corrió traslado a la Procuradora de la Administración para que emitiera concepto. La funcionaria expresó su opinión mediante Vista N° 25 de 29 de enero de 1999 que corre de fojas 17 a 26 del expediente.

Devuelto el expediente se fijó en lista y se publicó por tres (3) días en un periódico de la localidad para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la última publicación, cualquier persona interesada y el demandante presentaran argumentos por escrito sobre el caso, término que no fue utilizado.

Cumplido los trámites exigidos por la ley para esta clase de proceso constitucional, el negocio se encuentra en estado de decidir.

A continuación transcribimos los artículos impugnados. El primer artículo impugnado es el artículo tercero del Acuerdo Municipal No. 5 de 7 de febrero de 1979 que dice:

ARTICULO TERCERO: Este acuerdo rige, es Ley Municipal, a partir de su aprobación y firma de los funcionarios autorizados para estos menesteres, y deroga toda disposición que le sea contraria.

El segundo es el artículo 106 de la Ley 106 de 1973 específicamente en su frase final que dice lo siguiente.

"ARTICULO 106: Los bienes que por su función u origen estén destinados a un objeto especial, no podrán tener en ningún caso otra finalidad, excepto cuando se demuestre la necesidad de darle otro uso, y siempre que ello se determine por Acuerdo Municipal y mediante consulta previa a la Junta Comunal respectiva."

OPINIÓN DEL DEMANDANTE

Considera que el artículo tercero del Acuerdo Municipal No.5 de febrero de 1979, dictado por el Consejo Municipal del Distrito de San Miguelito, al establecer que el acuerdo regirá a partir de su aprobación y firma es violatorio del artículo 167 de la Constitución, visto en relación con el artículo 231 de la misma excerta legal.

Los cuales transcribimos a continuación:

ARTÍCULO 167: "Toda Ley será promulgada dentro de los seis días hábiles al de su sanción y comenzará a regir desde su promulgación, salvo que ella misma establezca que rige a partir de una fecha posterior ..."

ARTICULO 231: "Las autoridades municipales tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes de la República, los decretos y órdenes del Ejecutivo y las resoluciones de los tribunales de justicia ordinaria y administrativa."

El artículo tercero del Acuerdo objeto de la presente advertencia, viola el artículo 167 y 231 de la Constitución, por considerar que algunas particulares normas de derecho para empezar a regir necesitan ser promulgadas primeramente, tal cual acontece con el tipo de Acuerdos Municipales como el denunciado, el cual según el artículo 39 de la Ley 106 de 1973, debía ser publicado en la Gaceta Oficial, para que tuviera validez jurídica; en defecto de cualquier clase de alegación, en que estos intenten abrogarse una entrada en vigencia previa, la de su respectiva promulgación.

En cuanto a la frase final del artículo 106 de 1973 considera el recurrente que viola el artículo 229 de la nuestra Carta Magna debido a que no es admisible que otra entidad de derecho público, con personería jurídica plena, como lo son, las Juntas Comunales de Corregimiento, tengan el grado de interferencia, que dicha frase...

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