Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Agosto de 1995

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución18 de Agosto de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada M.S.W., actuando en su propio nombre, ha instaurado acción constitucional a fin de que el Pleno de la Corte de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral del artículo 203 de la Constitución Nacional, declare que es inconstitucional el segundo párrafo del artículo 884 del Código Administrativo, cuyo texto es el siguiente:

"...

Los ministros de los cultos admitidos en la Nación los ancianos valetudinarios y las mujeres honestas podrán sufrir el arresto en casas particulares siempre que den fianza de guardarlo fielmente."

Una vez admitida la respectiva demanda de inconstitucionalidad, en este caso, se corrió en traslado al señor P. General de la Nación, quien al evacuar el mismo devolvió el expediente con Vista consultable a fojas 7-14.

Por devuelto entonces el expediente del despacho superior de la Procuraduría General de la Nación, el mismo se fijó en lista para que el demandante y todas las personas interesadas presentaran argumentos por escrito sobre el caso, pero ninguna lo hizo dejando vencer así el respectivo término de lista.

El caso se encuentra, por tanto, en estado de que el Pleno de la Corte decida sobre el fondo de la inconstitucionalidad demandada, por lo que a ello se procede previo el examen de la confrontación constitucional ordenada por la ley procedimental. Veamos:

SÍNTESIS SOBRE EL CONTENIDO DE LA DEMANDA

La accionante pretende según la demanda instaurada, y como se tiene inicialmente señalado, que el Pleno de la Corte declare que es inconstitucional el segundo párrafo del artículo 884 del Código Administrativo.

El vicio de inconstitucionalidad lo funda en la violación de los artículos 19 y 20 del Estatuto Fundamental, habida cuenta de que a su juicio el impugnado párrafo al artículo 884 del Código en cita, en cuanto a la violación del artículo 19 constitucional crea "un privilegio en favor de determinadas personas y además discrimina a las mujeres, ya que subjetivamente se está conceptualizando un determinado tipo de mujer, situación que atenta contra el principio de la no discriminación e igualdad de todos los seres humanos ante la ley".

Y, en lo que respecta también a la alegada infracción del artículo 20 ibídem, establece una desigualdad jurídica en perjuicio de las mujeres que por decisión arbitraria y subjetiva de un tribunal no reúnan la calidad que exige el párrafo segundo de la norma acusada, infringiendo el principio constitucional y universal de igualdad de todos los seres humanos ante la ley.

De esa manera la accionante arriba a la conclusión de que la acusada frase del artículo 884 del Código Administrativo es inconstitucional.

OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor P. General de la Nación en la mencionada vista de traslado, al referirse a la supuesta violación del artículo 19 de la Carta Fundamental sostiene que la jurisprudencia nacional ha sido uniforme y constante al declarar que la violación de la citada norma constitucional, sólo se produce cuando como consecuencia de algunas de las circunstancias previstas en la disposición, se crea algún poder o prerrogativa a favor de determinada persona con lo cual se rompe la igualdad ante la ley de los integrantes de la comunidad.

En ese sentido arguye, que el Pleno de esta Corporación en sentencia de 11 de enero de 1991, expresó...

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