Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Agosto de 1995

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución18 de Agosto de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado LUIS A. BANQUÉ MORELOS interpuso demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Nº 49 de 10 de mayo de 1994, expedido por el Tribunal Electoral y publicado en el Boletín Electoral, Edición Oficial, Nº 814 del 11 de mayo de 1994.

Admitida la demanda se corrió en traslado al señor P. General de la Nación para que emitiera concepto de conformidad con el mandato establecido en la Constitución Nacional y la Ley reglamentaria.

Por devuelto el expediente del despacho superior de la Procuraduría General de la Nación con Vista que corre a fojas 14 a 21, se fijó en lista para que el demandante y todas las personas interesadas presentaran argumentos por escrito sobre el caso; pero sólo el abogado L.. R.A.S. presentó argumentos por escrito en que sostiene que el Decreto es "extemporáneo e inconstitucional".

El proceso constitucional sometido al conocimiento del Pleno de la Corte se encuentra, por tanto, en estado de fallar, por lo que a ello se procede seguidamente:

EL ACTO IMPUGNADO

El demandante, como se tiene inicialmente, expresado pretende a través del libelo interpuesto, que el Pleno de la Corte en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral del Artículo 203 de la Constitución Nacional, declare inconstitucional el Decreto Nº 49 de 10 de mayo de 1994, expedido por el Tribunal Electoral que reza así:

"Decreto Nº49

de 10 de mayo de 1994.

Los Magistrados del Tribunal Electoral en uso de sus facultades Legales y Constitucionales

CONSIDERANDO:

Que las Juntas de Escrutinio de los circuitos plurinominales están confrontando problemas para aplicar la fórmula de asignación proporcional de curules en la elección de legisladores debido a errores cometidos en las actas de mesa al computarle los votos a los partidos.

Que corresponde al Tribunal Electoral reglamentar privativamente la materia electoral para asegurar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular.

DECRETA:

Art. 1: Cuando en los circuitos plurinominales, los partidos políticos aparecen con menos votos que cualquiera de sus candidatos principales o suplentes, corresponde que al partido político respectivo, se le computen como votos del partido los del candidato más votado de su lista, ya sea principal o suplente, y luego habrá que sumar los votos obtenidos por cada partido en todas las actas para determinar si llega al cuociente. En ningún caso, ninguno de los candidatos de un partido político, puede tener más votos que su propio partido político.

Art. 2: Cuando en los circuitos plurinominales los partidos políticos aparecen con un número abultado de votos, de tal modo que al sumar los votos asignados a los candidatos principales el resultado coincide con el número de votos válidos asignados al partido, se debe aplicar la misma regla del punto anterior, es decir, adjudicar al partido el número de votos obtenidos por el candidato principal o suplente más votado del mismo.

Art. 3: Para determinar el total de votos válidos de un circuito plurinominal, se deben sumar los votos de cada partido en todas las actas del circuito. Este resultado es el que se debe dividir entre el número de curules en el circuito, de modo que se llegue así a la cifra del cuociente y medio cuociente, y por consiguiente no cabe considerar como votos válidos los que señale el acta de mesa en el punto 4 de la misma.

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