Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Noviembre de 1998

PonenteROGELIO A. FABREGA Z
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La sociedad aseguradora PAN AMERICAN DE PANAMÁ, S.A., actuando mediante procurador judicial, la sociedad forense ICAZA, GONZÁLEZ-RUIZ y ALEMÁN, en virtud del poder que les ha sido conferido por su apoderado general, G.R.M., ha promovido acción de inconstitucionalidad dirigida al Presidente de esta Corporación de Justicia, con la finalidad de que este Pleno declare que es inconstitucional el Auto Nº 109, dictado el día 15 de enero de 1998 por el JUZGADO OCTAVO DE CIRCUITO, RAMO CIVIL, DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL. La aludida demanda fue admitida por el M.S., quien también le corrió traslado al señor Procurador General de la Nación, mediante resolución de 27 de abril de 1998. El representante del Ministerio Público, en acatamiento a la decisión antes dicha, remitió el traslado de la demanda de inconstitucionalidad, mediante Vista Nº 11, de 1º de junio de 1998, en los términos que mas adelante se expondrá.

La pretensión de la demandante consiste, como se indició, en que este Pleno, previa audiencia del Procurador General de la Nación, declare la inconstitucionalidad de un acto de naturaleza jurisdiccional, el auto Nº 109, expedido por el JUZGADO OCTAVO DEL CIRCUITO, RAMO CIVIL, DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, en cuya virtud negó el incidente de nulidad promovido por el mismo procurador judicial.

Entiende el demandante que la decisión jurisdiccional que se cuestiona ha incurrido en una violación a la Constitución Política, en cuya virtud el funcionario judicial ha conocido y se ha pronunciado sobre una materia de la cual carece de competencia, incurriendo, con ello, en una violación al artículo 32 de la Constitución Política, que instituye el derecho fundamental al debido proceso, derecho fundamental éste que ha sido objeto de copiosa jurisprudencia de este Pleno, por ser uno de los artículos constitucionales que mas se estiman violados por parte de particulares en los procesos jurisdiccionales de los cuales son partes.

En este caso en particular, como señalan los 14 hechos en que apoya su pretensión, la anomalía consistió en que el juzgado en mención se encuentra tramitando un proceso relativo a una controversia sobre las normas de protección al consumidor, consistente en la declaratoria de nulidad de varias cláusulas de una póliza de seguros, por considerar el demandante que dichas cláusulas son abusivas, al tenor de lo que dispone el artículo 62, de la Ley 29, de 1º de febrero de 1996, que prohíbe determinadas cláusulas, que considera abusivas, en contratos de adhesión como lo es el que ocupa a este Pleno. La falta de competencia, en apreciación del demandante, se ubica en el hecho de que, con posterioridad a la expedición de la mencionada Ley 29 de 1996, mediante Ley Nº 59, de 1996, se regularon las actividades de las sociedades aseguradoras, colocando a dichas sociedades bajo la supervisión de un organismo público denominado Superintendencia de Seguros, creado también por dicho cuerpo normativo, ley ésta que, en su apreciación, le otorgó competencia exclusiva a la Superintendencia de Seguros, en esta materia. Al pronunciarse sobre una materia para la cual no es competente, sino lo es la Superintendencia de Seguros, la autoridad jurisdiccional ha violado la garantía del debido proceso, que, entre sus elementos trascendentes, la expedición de decisiones por autoridad que no tiene competencia para ello, se ubica la falta de competencia como un elemento que, reiteradamente, ha sentado este Pleno como parte esencial del citado derecho fundamental.

El señalamiento medular del demandante se encuentra planteado en la forma que se deja transcrita, a continuación:

"La disposición constitucional transcrita ha sido infringida en el concepto de violación directa por omisión, ya que, tratándose, como se trata, de una disposición perfectamente clara e imperativa, independientemente de toda cuestión probatoria, la misma ha dejado de ser tomada en cuenta por el Juzgado Octavo de Circuito, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá al dictar el auto No. 109 el día 15 de enero de 1998 cuya inconstitucionalidad se solicita, puesto que a pesar de no ser dicho juzgado competente para conocer de lo planteado en la demanda interpuesta por el señor A.J.C.C. en contra de Pan American de Panamá, S.A., en vista de las disposiciones perfectamente claras de la ley 59 de 1996 que le atribuye para ello competencia exclusiva para ello a la Superintendencia de Seguros y al Consejo Técnico, se declaró competente para conocer de un problema que versa sobre materia de seguros que está fuera del ámbito de la ley 29 de 1 de febrero de 1996 en la que pretende basarse el juzgado en mención para conocer indebidamente de manera...

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