Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Enero de 1994

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución19 de Enero de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada MARIBLANCA STAFF WILSON, abogada en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación ha demandado la inconstitucionalidad del artículo 27 del Código de Comercio, ya que a su juicio dicha norma es violatoria de los artículos 19, 20, 40 y 53 de la Constitución Nacional y del artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

La norma demandada es del tenor siguiente:

"ARTICULO 27. La declaratoria de nulidad del matrimonio, reválida los actos de comercio ejecutados por la mujer sin autorización del marido".

En la demanda de inconstitucionalidad la demandante, en forma por demás breve y concisa, señala que el artículo del Código de Comercio acusado de inconstitucional viola en forma directa la letra y el espíritu del principio constitucional de la no discriminación de las personas que se consagra en el artículo 19 de la Constitución vigente, ya que discrimina a la mujer por razón de su sexo y estado civil.

Igualmente considera que se viola la letra y el espíritu del artículo 27 de la Constitución, que consagra el principio de igualdad de las personas ante la Ley.

La demandante también estima violado el artículo 40 de la Constitución ya que éste artículo no contiene ninguna limitación para la mujer casada en cuanto a la libertad de profesión u oficio.

Por otra parte, la parte actora considera que se ha violado el contenido del artículo 53 de la Constitución que establece, entre otros aspectos, el principio de igualdad de derechos de los cónyuges.

La parte demandante finalmente, arguye como vulnerado el artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley.

Admitida la demanda por la Magistrada Sustanciadora, la misma fue corrida en traslado al Procurador de la Administración en los términos previstos en el artículo 2554 del Código Judicial.

Mediante Vista Nº242, de 14 de mayo de 1993, visible a fojas 7-14, el Procurador de la Administración considera que le asiste razón a la demandante "en cuanto a que el artículo 27 del Código de Comercio representa jurídicamente una violación de los artículos 19, 20, 40 y 53 de la Constitución Nacional en el plan del Derecho Nacional y también infringe el artículo 7 de la Resolución 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948 sobre Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por las Naciones Unidas, la cual como hemos indicado, se incorpora a la Doctrina del bloque constitucional conforme a la nueva corriente en la que Panamá ha hecho importante aportación jurisprudencial" (f.14).

En la parte medular de su opinión, el Procurador de la Administración conceptúa lo siguiente:

"El punto central de la demanda está identificado en la discriminación que por razón del sexo se establece contra la mujer, cuando el artículo 27 del Código de Comercio sostiene que al producirse la nulidad del matrimonio se revalidan los actos de comercio ejecutados por la mujer sin autorización del marido. En efecto, esta norma contiene una condición que sujeta la validez de los actos que de manera libre puede ejercer la mujer casada, a la autorización que obtenga el marido durante el matrimonio, imponiendo la condición de la nulidad del matrimonio para conceder validez a los actos que hubiera realizado la esposa sin la aquiescencia del esposo, ubicándola en un plano de inferioridad o desigualdad que la Constitución no prohija.

La igualdad de todos los panameños ha sido un principio recogido en todas las constituciones y la de 1904 en su Artículo 16 ya establecía lo siguiente:

"ARTICULO 16: Todos los panameños y extranjeros son iguales ante la ley. No habrá fueros ni privilegios".

Este mismo principio está recogido en el artículo 26 de la Constitución de 1941 y la libertad de escoger cualquier profesión u oficio lo consagra la Constitución de 1904 en el Art. 29 y lo mantiene la Constitución de 1941 en el artículo 43.

El avance que en materia constitucional ha experimentado el país en cuanto a la igualdad de las personas y específicamente entre los cónyuges, cobra mayor acento en la Constitución de 1946, en cuyo artículo 41 se consagra la libertad para el ejercicio de profesión u oficio y en el Artículo 55 se establece la igualdad de los cónyuges, que ya el artículo 52 de la Constitución de 1941 en su numeral 2 había instituido.

La Constitución actual tiene consagrada esa igualdad...

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