Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Marzo de 1999

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución19 de Marzo de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Lcdo. M.M.R. ha presentado Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 6 de la Ley 31 de 8 de febrero de 1996, por la cual se regulan las telecomunicaciones en la República de Panamá.

Cumplidos todos los tramites procesales concernientes al proceso constitucional en mención, pasa la Corte a decidir la Inconstitucionalidad planteada.

Sostiene el demandante que el artículo 6 de la Ley 31 de 1996, establece lo siguiente:

"Artículo 6: Las telecomunicaciones son inviolables. No podrán ser interceptadas ni su contenido divulgado, salvo en los casos, en la forma y por las personas que autorice la Ley" (El destacado es mío).

Estima que el artículo transcrito viola el artículo 29 de la Constitución que dice lo siguiente:

"Artículo 29: La correspondencia y demás documentos privados son inviolables y no pueden ser ocupados o examinados sino por disposición de autoridad competente, para fines específicos y mediante formalidades legales. En todo caso se guardará reserva sobre los asuntos ajenos al objeto de la ocupación o del examen.

"Igualmente, las comunicaciones telefónicas privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas. El registro de papeles se practicará siempre en presencia del interesado o de una persona de su familia o en su defecto, de dos vecinos honorables del mismo lugar (lo resaltado es mío).

El concepto de la infracción lo explica el demandante de la siguiente manera:

"Concretamente, se infiere que la transgresión constitucional la hago consistir en que el pretranscrito texto de la disposición examinada de la ley de leyes se infringió por el último renglón de la norma censurada en razón de violación directa por comisión, toda vez que se desprende que la voz: salvo en los casos, en la forma y por las personas que autorice la ley indicado en el prenombrado artículo 6 de la Ley No.31 de 8 de febrero de 1996, por la cual se dictan normas para la regulación de las telecomunicaciones en la República de Panamá entra en colisión de forma evidente con la prohibición constitucional enfatizada en el segundo párrafo del contexto del artículo 29 de la Ley Superior, en consideración de que las telecomunicaciones privadas con inviolables y no pueden ser interceptadas deviniendo entonces su fisura en la inconstitucionalidad aducida al resultar desconocido el principio del derecho constitucional a la intimidad y el secreto de las comunicaciones personales confrontando que garantiza nuestra máxima Carta Política, cuya norma inferior debió observar en base a la conocida teoría Kelseniana de la supremacía de la norma superior".

El Procurador General de la Nación al manifestar su opinión sobre la demanda presentada se opone a la declaración pedida en los siguientes términos:

"Una lectura de la primera parte del artículo transcrito da cuenta que, a la vez que se establece la inviolabilidad de "la correspondencia y demás documentos privados", señala que éstos "no pueden ser ocupados o examinados sino por disposición de autoridad competente, para fines específicos y mediante formalidades legales". Responde esta norma a lo que ya se indicaba, es decir, a que el derecho fundamental de la inviolabilidad de "la correspondencia y demás documentos privados", no es absoluto, pudiendo el mismo verse restringido de acuerdo a lo que en la propia Constitución se establece. Por tanto, la autoridad competente para ello, puede disponer, "para fines específicos y mediante...

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