Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Mayo de 1994
Ponente | CARLOS H. CUESTAS G |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 1994 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El Dr. J.J.C.H., en representación de E.M.M., presentó demanda de inconstitucionalidad contra la resolución Nº 32 del 5 de febrero de 1990, dictada por el Tribunal Electoral, y para que se ordene que se haga efectiva la proclamación hecha a favor de su poderdante, por la Junta de Escrutinios del circuito electoral 9-2.
El acto cuya inconstitucionalidad se demanda, es la resolución Nº 32 del 5 de febrero de 1990, la cual entre los aspectos de mayor relevancia, expresa:
"RESOLUCIÓN Nº 32
(de 5 de febrero de 1990)
Por la cual se proclaman los candidatos a LEGISLADORES, PRINCIPALES Y SUPLENTES en el Circuito Nº 9-2.
EL TRIBUNAL ELECTORAL
CONSIDERANDO:
Que en los comicios destinados a elegir P. y Vicepresidentes de la República, Legisladores, Principales y Suplentes, Representantes de Corregimiento y Concejales, celebrados el día 7 de mayo de 1989, se produjeron irregularidades que violentaron el normal funcionamiento de las Corporaciones Electorales, hasta el punto de hacer imposible la proclamación de los respectivos candidatos a esas posiciones.
...
Que para determinar los resultados de las elecciones para Legisladores Principales y Suplentes de toda la República se hizo necesario recurrir al mismo artículo 266 del Código Electoral, procediéndose, por lo tanto, a ordenar a la Comisión de Evaluación y Auditoría Electoral, ya designada, el seguimiento de su labor, debidamente reforzada con nuevos elementos técnicos y con representaciones de los Partidos Políticos, lo cual se hizo mediante Decreto Nº 5 de 26 de enero de 1990;
Que después de haber realizado, entre los días 26 de enero y el 1º de febrero de 1990 la evaluación solicitada y en amplia tarea de cotejo y análisis computacional e informático de los documentos aportados por los partidos políticos, la Comisión ha rendido un pormenorizado informe;
Que en el informe se señala que el Candidato Principal más votado fue R.H.M.D.T. y sus S.I.A.R.P.D.M..
Por lo antes expuesto, el Tribunal Electoral en uso de sus facultades Constitucionales y Legales,
RESUELVE:
PROCLAMAR ELECTOS en el CIRCUITO 9.2 a los siguientes candidatos:
PRINCIPAL: R.H.M.D.T., CEDULA Nº 9-51-844.
SUPLENTES: I.A.R.P.D.M., CÉDULA Nº N-12-60.
Dada en la Ciudad de Panamá a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos noventa.
CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE" (fs. 9 y 10).
La demanda bajo examen, se funda en que el señor E.M.M. corrió como candidato a legislador por los partidos que integraron la agrupación política denominada COLINA, en el circuito 9-2, que abarca los distritos de Soná y La Mesa, en la provincia de Veraguas, en las elecciones del 7 de mayo de 1989, y a su vez, R.M., corrió como legislador en el mismo circuito, por los partidos que integraron la Alianza Democrática de Oposición Civilista (en adelante ADOC).
Posterior a lo anotado, se expresa que una vez efectuada la votación, la Junta de Escrutinio del Circuito electoral 9-2, proclamó legislador electo al señor E.M.M..
Sin embargo, agrega el demandante, que el Tribunal Electoral en atención a la recomendación de la Comisión de Evaluación y Auditoría Electoral que se nombró para que hiciera un recuento de votos en los distintos circuitos electorales de la República de Panamá, desconoció la anterior proclamación y proclamó legislador electo por el circuito a R.M. (fs. 3).
Las disposiciones que se mencionan infringidas en este negocio, son el artículo 17, 18, 136 y 137 de la Constitución.
Opinión del Ministerio Público
Surtidas las ritualidades procesales inherentes a estos negocios, se le corrió traslado del mismo a la entonces Procuradora de la Administración, quien por medio de Vista Nº 41 del 25 de mayo de 1990, opinó que la resolución Nº 32 de 5 de febrero de 1990, expedida por el Tribunal Electoral, no es violatoria de los artículos 17, 18, 136, 137, ni de ninguno de la Constitución Política.
A la anterior conclusión, arriba la Señora Procuradora, luego de exponer, entre otras cosas, lo siguiente:
"Discrepamos de lo expuesto por el demandante por las razones ya expresadas con anterioridad, a saber: (1) el Tribunal Electoral mediante Decreto Nº 58 de 10 de mayo de 1989, había declarado de oficio la nulidad de las elecciones celebradas el 7 de mayo de 1989, en su totalidad, esto es, a todos los niveles de elecciones, incluyendo las de los cargos de legisladores, principalmente por falta de actas y otros documentos; (2) posteriormente la Curia Metropolitana puso a disposición del Tribunal Electoral, las copias debidamente confeccionadas y autenticadas de las actas, que contienen los resultados de los comicios electorales celebrados el 7 de mayo de 1989, a solicitud de la Alianza de Oposición Civilista (V. Boletín Nº 433 del Tribunal Electoral, págs. 2 y 7); (3) Las Corporaciones Electorales se encontraban desintegradas; (4) existen precedentes jurisdiccionales sentados en las elecciones generales de 1984, en que el Tribunal Electoral había...
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