Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Junio de 2002

PonenteJOSE A. TROYANO
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Ha ingresado, para conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Dr. J.R.A. en representación de J.E.D., contra la Sentencia No.13 de 17 de enero de 1998, proferida por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Penal de La Chorrera y contra la Sentencia S/N de 8 de julio de 1998, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá.

DISCONFORMIDAD DEL RECURRENTE

El demandante, indicando los motivos en que basa el presente recurso, manifiesta que la norma penal aplicable a los hechos querellados era el artículo 226 del Código Penal, cuyo tipo penal exigía que la edad del menor afectado fluctuase entre los 12 y los 15 años de edad; que para dictar su decisión, tanto el Juzgado Segundo de Circuito Penal de la Chorrera, como el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial aplicaron el artículo 226 del Código Penal modificado por la ley No. 27 del 16 de junio de 1995, lo que se hace evidente, ya que ambos juzgadores se basaron en que los afectados eran menores de 18 años y omitieron en forma deliberada la exigencia de que la edad de los mismos oscilara entre los 12 y 15 años de edad, tal y como lo establece la norma aplicable al caso.

Continuando con sus alegaciones, el recurrente señala que los afectados por este supuesto delito contaban con una edad de 18 años para la fecha de los hechos, por lo que de acuerdo con la norma ya mencionada, no reunían la calidad de sujetos pasivos de este ilícito.

Al finalizar indica el demandante que aunque el imputado J.E.D. no era profesor de los afectados durante la época en que supuestamente ocurrió el hecho, se permitió que la querella fuese presentada por una persona distinta a sus familiares o su representante legal.

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS

El recurrente sostiene que la Sentencia No.13 de 17 de enero de 1998, proferida por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Penal de la Chorrera y la Sentencia S/N de 8 de julio de 1998, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, violan directamente el contenido de los artículos 32 de la Constitución Nacional,

Artículo 32. Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria.

Y el artículo 43 de este M. cuerpo legal

Artículo 43. Las leyes no tienen efecto retroactivo, excepto las de orden público o interés social cuando en ellas así se exprese. En materia criminal la ley favorable al reo tiene siempre preferencia y retroactividad, aún cuando hubiese sentencia ejecutoriada.

CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

En cuanto a la violación del artículo 32 Constitucional, el accionante indica que se probó sin lugar a dudas que J.E.D., al ocurrir los supuestos hechos, no fungía como profesor de los estudiantes que le acusaron; que por contar éstos con una edad de 16 años, el artículo 1978 del Código Judicial, numeral 3, no le era aplicable al encartado; que la querella debió ser interpuesta respetándose los plazos para su presentación y por los propios afectados o por su R.L.; y que por los hechos antes planteados a su cliente no le fue garantizado un debido proceso legal.

La violación del artículos 43 Constitucional se suscita a criterio del demandante, debido a que la ley fue aplicada retroactivamente en perjuicio de su defendido, ya que la norma utilizada, el artículo 226 del Código Penal modificado por la ley No. 27, no estaba vigente al suscitarse los hechos, desconociéndose además la ultractividad de la ley más favorable al procesado.

Admitido el recurso por el Magistrado Sustanciador, se corrió traslado a la Procuraduría de la Administración por corresponderle el turno de emitir concepto al respecto, tal y como lo establece el artículo 2563 del Código Judicial.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

La representante del Ministerio Público al emitir su opinión, mediante Vista Número 238 fechada 25 de mayo de 2001, sobre la declaración de inconstitucionalidad solicitada por el recurrente se manifestó en los siguientes términos:

"En su oportunidad, corresponde a la Procuraduría de la Administración, exponer sus criterios u opiniones, respecto a la controversia jurídico constitucional en estudio, previa la exposición del acto acusado de inconstitucional y de la reproducción de las disposiciones constitucionales supuestamente violadas, señalando el concepto en que se da tal violación y sobre todo, teniendo presente, que nos encontramos ante un examen del acto, de puro derecho.

A). Pero antes de opinar al respecto, en torno al criterio vertido por el demandante, relacionado con el artículo 32 de la Constitución Política cabe revisar los pronunciamientos, que con relación a ello, sostiene la Corte Suprema de Justicia, de modo que se establezca el referente obligado para hacer la confrontación entre el Acto Acusado y el precepto constitucional.

El artículo 32 de la Constitución Política instituye el principio del Debido Proceso par referirse a "un procedimiento regular ante un tribunal permanente, legítimamente constituido y competente para juzgar y comprender el derecho de recurrir ante los Órganos Jurisdiccionales del Estado..." (Auto de 29 de octubre de 1984, Pleno de la Corte Suprema de Justicia). Aceptamos que esta interpretación extensiva de la Corte Suprema de Justicia, se aplica en el proceso que nos ocupa, y que muy especialmente, en los Procesos Penales se acentúa esta tendencia de cumplir con el debido proceso.

Por debido proceso se entiende "el derecho que tienen todos los habitantes de la República a que se le apliquen las leyes de procedimiento correspondiente y conforme a éstas se les brinde la oportunidad de defensa y contradicción..." (Auto de 26 de julio de 1989, Pleno de la Corte Suprema de Justicia).

De lo anterior se desprenden tres garantías que deben ser observadas permanentemente en todo proceso, las cuales se identifican así:

a). El juzgamiento por autoridad competente.

b). El cumplimiento de todos los tramites legales establecidos.

Esta garantía a su vez, implica considerar:

"La expresión trámites legales que utiliza el artículo 31, (ahora 32) de la Constitución no puede interpretarse en el sentido común que le da el diccionario. La expresión es comprensiva de vía procesal adecuada y de formas esenciales que constituyan suficiente de un proceso regular." (Sentencia de 14 de abril de 1983. Citada en Sentencia calendada 16 de enero de 1985. R.J. de enero de 1985, pág.69).

c). La unicidad en el juzgamiento por la misma causa. (Tomado del Auto de 2 de mayo de 1989, del Pleno de la Corte Suprema).

Con relación a lo anterior, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que:

"La garantía constitucional del debido proceso comprende:

  1. El derecho a la jurisdicción; esto es el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al Órgano jurisdiccional del Estado, en demanda de justicia, para que se restablezcan sus derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.

  2. La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva la causa.

  3. La sustanciación del proceso ante el juez natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por ley, preciosa garantía implícita en el artículo 32 del documento constitucional que asegura la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterada mediante designación de jueces ad hoc.

  4. La observación de un procedimiento establecido por ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso.(Auto del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, fechado 20 de febrero de 1984)."

    La Corte Suprema ha sido enfática al señalar que la violación al debido proceso se produce cuando se atenta contra los tres principios básicos que aparecen en el precitado precepto constitucional. En consecuencia, se viola la norma:

    a). Si una persona es juzgada por autoridad...

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