Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Junio de 2002

PonenteJOSE A. TROYANO
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado ARMANDO ABREGO, actuando en nombre y representación del señor A.F.S., ha interpuesto ante el Pleno la Corte Suprema de Justicia, Acción de Inconstitucionalidad contra la Resolución de 14 de abril de 1999, dictada por el Juzgado Seccional de Menores de la Provincia de Colón y la Comarca de Kuna Yala, hoy JUZGADO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, mediante la cual se ORDENA la filiación del niño U.O. como hijo del señor A.F.S..

En esta etapa procesal, corresponde al Pleno de la Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, de conformidad con los requisitos legales establecidos en los artículos 2560, 2561, entre otros, del Código Judicial, y la doctrina sentada por esta Corporación de Justicia en sede de admisibilidad de esta clase de iniciativa procesal de naturaleza constitucional.

En primer lugar, al examinar el libelo de la demanda se observa que el mismo cumple con los requisitos comunes a toda demanda contenidos en el artículo 665 del Código Judicial, así como los establecidos en el artículo 2560 ibídem.

Empero, existe un requisito jurisprudencial esencial que le impide a este Tribunal admitir la presente acción constitucional, toda vez que no se ha cumplido con el principio de definitividad consagrado en el numeral 2 del artículo 2615 del Código Judicial.

La anterior circunstancia es así, ya que a fojas 143 del expediente de Filiación se observa que el proponente de esta acción anunció recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia cuando se notificó de la providencia de 13 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de N. y Adolescencia de la Provincia de Colón y la Comarca de K.Y., mediante la cual se ponía en conocimiento de las partes el reingreso del expediente de Filiación procedente del Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, pero dicho recurso fue rechazado por extemporáneo al incumplir la parte actora lo establecido en el artículo 1173 del Código Judicial que señala que, "la parte agraviada que intente recurrir en casación contra resolución que puede ser impugnada por este medio, deberá manifestarlo así mediante memorial que presentará a la Secretaría del Tribunal Superior respectivo dentro de los tres días siguientes en que la resolución haya quedado legalmente notificada..."

Como, vemos, este solo defecto hace improcedente la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que al ser rechazado el recurso de casación, no se agotaron los medios ordinarios de impugnación. En...

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