Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Junio de 2002

PonenteROGELIO FÁBREGA Z
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Ante el Pleno de esta Corporación de Justicia presentó el Licenciado L.O.P., en nombre y representación del señor R.R.D., demanda de inconstitucionalidad contra la frase "los Directores o D. y G. de las entidades descentralizadas", contenida en el artículo 217 del Texto Único del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa.

Por admitida la acción que se promueve, se procedió a darle el trámite que corresponde en la Ley procesal constitucional para la decisión de este tipo de procesos. La acción respectiva se encuentra para decidir, procede el Pleno a ello.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Con la acción que se promueve se pretende, como quedó expuesto, la declaratoria de inconstitucionalidad de la frase "los Directores o D. y G. de entidades descentralizadas", contenida en el artículo 217 del Texto Único del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa.

El texto del artículo en el que se encuentra inserta la aludida disposición es el siguiente:

"Artículo 217. Se requiere mayoría absoluta de los votos representados en la Asamblea Legislativa para aprobar el nombramiento de los Magistrados o M. de la Corte Suprema de Justicia, el Procurador o la Procuradora de la Nación, el Procurador o la Procuradora de la Administración, los Directores o D. y G. de entidades descentralizadas y todos los nombramientos que haga el Órgano Ejecutivo que requieren la aprobación de la Asamblea Legislativa".

A criterio de la parte demandante la facultad que otorga la disposición legal citada, en relación con la aprobación del nombramiento de los Directores o D. y G. de entidades autónomas contraviene la Constitución, al rebasar la potestad que este Magno Estatuto otorga a la Asamblea Legislativa. De acuerdo al accionante, contrario a lo que ocurre con la ratificación del resto de los cargos contemplados en la norma comentada, en el caso de los Directores o D. y G. de entidades descentralizadas no hay disposición constitucional que le asigne tal facultad al Órgano Legislativo.

Cita el proponente de la acción examinada como disposiciones fundamentales infringidas por el texto demandado de inconstitucional, los artículos 179, ordinal 11; 302, numeral 2 y 157, ordinales 1 y 2.

En cuanto al artículo 179, numeral 11, se dice que fue infringido por el artículo 217 del Texto Único del Reglamento Orgánico de la Asamblea Legislativa, porque a criterio del accionante la disposición constitucional otorga facultad al Presidente de la República con la participación de los Ministros del ramo de nombrar a los Gerentes y Directores de las entidades autónomas, sin que se requiera para ello la ratificación de la Asamblea Legislativa.

De acuerdo a la accionante los cargos públicos que se especifican en el numeral 2, del artículo 302 de la Constitución son de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República, por lo que al disponer la disposición cuya constitucionalidad se cuestiona que el nombramiento hecho por el Ejecutivo para tales cargos debe ser aprobado por la Asamblea Legislativa, contraviene de forma directa el artículo 302, ordinal 2 indicado.

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