Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Julio de 2000

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado R.L. presentó ante el Pleno de la Corte Suprema, en nombre y representación del Honorable Legislador OLMEDO GUILLÉN, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 de la Ley Nº 28 de 20 de junio de 1995, "POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA UNIVERSALIZACIÓN DE LOS INCENTIVOS TRIBUTARIOS A LA PRODUCCION Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", publicada en la Gaceta Oficial Nº 22.810 de junio de 1995, por violar los artículos 160, 153 numeral 17 y 18, de la Constitución Nacional.

De los hechos que fundan la demanda, resaltan que casi al finalizar la sesión del día 5 de junio de 1995, atinente al segundo debate, el entonces S. General de la Asamblea Legislativa, L.. E.P.C., leyó una propuesta de los H.L.C.A., C.S., B.P. y J.D., para fusionar los artículos 22 y 24 del Proyecto de Ley Nº 62 -que devino en el artículo 30 la Ley 28 de 1995-; dicha propuesta estaba respaldada por el H.L.O.G., pero que la H.L.B.H.A. lo declaró "fuera de orden", y afirmó que ".. es exclusivamente, un artículo que se plantea de las derogaciones".

Que la H.L.B.H.A. sometió la propuesta a votación, siendo aprobada por 42 votos a favor, y 12 en contra, y adoptándose con dicha fusión, -de los artículos 22 y 24- un nuevo artículo al proyecto de ley original.

Que el poderdante de esta demanda solicitó la discusión del nuevo artículo, pero que la Presidenta de la Asamblea, Ing. B.H. lo declaró "fuera de orden", pese a que el Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa le otorga la potestad de pedir discusión, ni se le permitió presentar su defensa, a consecuencia del llamamiento al orden que hizo la Legisladora Herrera. Dicho artículo fue aprobado en segundo debate, pese a la protesta del H.L.G., y de violaciones -según él- al Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa.

Que el Proyecto de Ley Nº 62 fue aprobado en tercer debate el 13 de junio de 1995, convirtiéndose en la Ley Nº 28 de 20 de junio de 1995, tras ser sancionada por el Órgano Ejecutivo, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 22.810 del jueves 22 de junio de 1995.

En cuanto a las normas constitucionales que estimó infringidas, así como el concepto de la infracción, consideró el Licdo. R.L. que el artículo 160 de la Constitución Nacional -establece que ningún proyecto será Ley de la República si no ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa en tres debates en días distintos, y sancionado por el Órgano Ejecutivo en la forma dispuesta por la Constitución- fue violado por el artículo 30 de la ley en comento, por cuanto el proyecto de ley Nº 62 no fue aprobado en segundo debate conforme al procedimiento establecido en el Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa, y que según el numeral 17 de su artículo 153, compete a esa Institución dictar su régimen interno.

Señala el actor en su hipótesis, que esta Colegiatura ha sostenido que el Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa integra el "bloque de la constitucionalidad", según dejó expuesto en sentencia de 16 de octubre de 1991, en la que señaló que si una ley es aprobada por la Asamblea en violación del procedimiento que prevé ese reglamento, la misma puede ser declarada inconstitucional, por el vicio de forma.

Por lo tanto, a juicio del demandante, el artículo 160 constitucional fue violado porque no se siguió el procedimiento para la aprobación de leyes, previsto en varios artículos del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa, en segundo debate.

Para demostrarlo, citó el actor los artículos 112, 117, 143 y 144 de la Ley Nº 49 de 4 de diciembre de 1984, reformado por la Ley Nº 7 de 27 de mayo de 1992.

El artículo 112 -los proyectos que contengan artículos reformatorios, aditivos o derogatorios de otras leyes, o que el proyecto tuviera esa finalidad, deberá contener un artículo final que lo señale expresamente, así como las normas que se modifican, subrogan, reforman o adicionan-, es un artículo "meramente formal" por lo que, si en un proyecto de ley no existe un artículo en el que expresamente se derogue una ley, mal puede dicho artículo hacer referencia a esa derogatoria.

Considera también el actor que la técnica legislativa de fusionar 2 artículos que contengan disposiciones de reforma, modificación subrogación o adición es procedente, pero que no lo es la negativa de la Presidenta de la Asamblea, de discutir ese nuevo artículo que los fusionó.

El procedimiento correcto era proponer el artículo, discutirlo y proponerlo a votación.

Conceptuó el H.L.G. -a través de su apoderado legal- que el artículo presuntamente transgresor hay que contemplarlo en conjunto con otras normas atinentes, de la ley a la que pertenece.

En ese sentido, los artículos 117 del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa -ninguna proposición podrá ser sometida a votación sin que se haya discutido previamente-, el artículo 143 -propuesta una modificación, el S. la leerá y el Presidente la someterá a discusión-, y el artículo 144 -si nadie toma la palabra respecto a la modificación propuesta, el Presidente cerrará la discusión previo anuncio, y la someterá a votación-, se complementan para establecer cuatro -4- etapas de debate, siendo ellas, la presentación de la proposición, su lectura por el S., su discusión y la votación; todo ello -según el actor- con la intención de garantizar un procedimiento "transparente" de y de cara al pueblo, en la formación de las leyes.

También se violó -a juicio del demandante- el párrafo 1º del artículo 162 del Reglamento Interno -en la discusión de cada tema los legisladores tendrán término de treinta minutos para cada intervención, con la única limitación de mantenerse en el tema en discusión, y guardando el orden y respeto a los colegas- fue infringido, pues al no permitirse la discusión, ni el proponente de este negocio ni ningún otro Legislador pudo hacer uso de la palabra por el establecido término de treinta -30- minutos, ni pudo utilizar los tres -3- minutos de derecho a réplica -según lo norma el artículo 174- por haber sido declarado fuera de orden al pedir la discusión de la fusión de los artículos 22 y 24 del Proyecto en comento, infringiendo con todo esto, el principio del debido proceso.

En otro sentido, considera el H.L.G. que también se violó el artículo 18 de la Constitución -responsabilidad de los particulares ante la autoridad por infracción de la Constitución y la Ley, y de...

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