Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Agosto de 1998

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución19 de Agosto de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado M.A.R.R., en nombre y representación de R.M.B.I., presentó ante esta Corporación de Justicia demanda de inconstitucionalidad contra la Resolución Nº 729 de 27 de junio de 1997, proferida por el Tribunal de Apelaciones y Consultas de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, al estimar que la Resolución impugnada vulnera el contenido de los artículos 17, 19 y 55 de la Constitución Nacional.

Cumplidas las reglas de reparto, procede el examen del libelo, a fin de determinar si cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 2551 del Código Judicial para proceder a su admisión.

En ese orden, al examinar el escrito contentivo de la citada demanda de inconstitucionalidad, observa el Pleno que si bien reúne los requisitos mínimos exigibles a que alude el artículo supra citado, esto es, transcripción literal de la resolución acusada de inconstitucionalidad, al igual que las normas de la Constitución Nacional que se estiman infringidas y el concepto de dicha infracción, de la lectura de los hechos se aprecia que la pretensión del demandante se dirige a que se revise, por medio de una acción constitucional objetiva, un asunto cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial de familia y menores, que fue decidido en su momento por los tribunales competentes.

En este sentido, transcribimos de inmediato los hechos en que se funda esta acción:

"PRIMERO: Que mediante Auto N. 729 de 27 de junio de 1997, el TRIBUNAL DE APELACIONES Y CONSULTAS DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA, resolvió la apelación instaurada en contra de la Resolución de 15 de octubre de 1996 y en ella establece entre otras cosas que el señor R.M.B.I., debe suministrar a su menor hija E.B.R., la suma de DOS MIL QUINIENTOS BALBOAS (B/2500.00) mensuales en concepto de PENSION ALIMENTICIA.

SEGUNDO

Que dicho Auto Nº 729 de 27 de junio de 1997, no se ajusta a derecho, en virtud de que desconoció las pruebas que obran en el expediente relacionado a establecer que la demandante E.R.C., tiene que contribuir en la sufragación de los gastos ocasionados por su menor hija E.B.R., toda vez que la misma obtiene ingresos superior a los MIL BALBOAS MENSUALES. De igual forma, la mencionada resolución tampoco tomó en cuenta o consultó fallos anteriores emitidos por si mismo, como los de 13 de julio y 13 de septiembre de 1994, en los cuales señaló:

'... En primer lugar hay que señalar que la madre de la menor...

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