Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Agosto de 2002

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES R.
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Pendiente de decisión se encuentra demanda de inconstitucionalidad presentada por la firma forense BARRANCOS & ASOCIADOS, en nombre y representación de ELIZABETH PINTO DE RAMIREZ con el objeto de que se declare inconstitucional la sentencia de 3 de julio de 2000 proferida por el Juzgado Primero de Circuito del Primer Distrito Judicial de Panamá, dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito contra el Patrimonio (Hurto), en perjuicio de J.R..

El acto acusado de inconstitucional es la sentencia de 3 de julio de 2000, emitida por el Juzgado Primero de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, que dispone en su parte resolutiva lo siguiente:

"Por todo lo expuesto, el suscrito JUEZ PRIMERO DE LO PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLES a A.M.V.P., mujer, panameña, con cédula de identidad personal N° 8-210-680, residente en Alcalde Díaz, calle La Pintada, casa N° 477, y a ELIZABETH PINTO DE RAMIREZ, mujer, panameña, con cédula de identidad personal N° 8-294-521, residente en Bella Vista Vía Argentina, Edificio N° 33, apartamento N° 6; y CONDENA A CADA UNA a la PENA PRINCIPAL de TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN e igualmente a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término una vez cumplidas las penas principales, todo ello como REOS del delito de HURTO CON ABUSO DE CONFIANZA@.

Las normas constitucionales que el recurrente considera violadas son los artículos 43 Y 32 de la Constitución Nacional.

En cuanto al concepto de la infracción, manifiesta el actor que la resolución acusada infringe en Aforma directa por omisión" el artículo 43 y 32 de la Constitución Nacional.

Con respecto al artículo 43 de la Constitución Nacional, según el recurrente fue violado porque la sentencia acusada desconoció el principio de AIrretroactividad de las leyes contenido en la citada disposición@, toda vez que el propio denunciante afirma que la señora E.P. rehusó entregarle sus bienes desde enero de 1998; por lo que la querella promovida en septiembre de 1998, en contra de E.P. fue admitida bajo el amparo del artículo 2035-A, numeral 1, adicionado por el artículo 23 de la Ley 31 de 28 de mayo de 1998, siendo que esta disposición no podía ser aplicada al presente caso A. que este versaba sobre hechos acaecidos con anterioridad (sic) su vigencia (enero de 1998) siendo la disposición aplicable al momento de ocurridos los hechos, el artículo 2023 (hoy derogado por el artículo 17de la mencionada Ley 31 de 28 de mayo de 1998)@.

Por otro...

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