Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Noviembre de 1993

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1993
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Dentro del proceso Contencioso-Administrativo de Plena Jurisdicción promovido por el licenciado JULIO BARBA, en representación de DORIS OLMEDO Y REYNALDO NÚÑEZ MONTOTO para que declare nula por ilegal, la Resolución Nº 100 de 5 de noviembre de 1992, la Licenciada DELIA CÁRDENAS, Ministra de Planificación y Política Económica ha presentado Advertencia de Inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo Nº6 de 1981 por el cual se deroga el Decreto Número 15 de 29 de septiembre de 1978, y se aprueba un nuevo Reglamento de Personal para el Ministerio de Planificación y Política Económica por ser violatorio de los artículos 297 y 300 de la Constitución Política de la República.

CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

Según la advertidora, el Decreto Nº6 en su totalidad infringe de manera directa los artículos 297 y 300 de la Constitución por establecer estas disposiciones una reserva legal en cuanto a la regulación de los deberes y derechos de los servidores públicos, como los principios que deben regir sus nombramientos, ascensos, suspensiones, traslados, destituciones, cesantía y jubilaciones, en fin lo que la propia Constitución denomina como Carrera Administrativa.

Agrega, que al corresponder a la Ley el desarrollo y reglamentación de estas materias, las normas constitucionales invocadas consagran de manera clara y precisa, el principio de la reserva legal, por lo que, sólo a través de leyes formales dictadas por el Órgano Legislativo puede darse esa reglamentación con sujeción a los principios constitucionales pertinentes.

En consecuencia, al Órgano Ejecutivo le está vedado reglamentar directamente la materia por medio de decretos y reglamentos autónomos.

Haciendo suyos conceptos de los tratadistas panameños M. y Q. y remontándose al desarrollo histórico del derecho constitucional patrio, afirma, entre otras cosas, que la Asamblea Nacional (hoy, L.) no puede habilitar al Ejecutivo para que legisle por decreto en aquellas materias cuya regulación le compete sólo a ella, sino que sólo puede hacerlo para aquellos asuntos que la Constitución no reserva de manera expresa a la ley formal. (M. y Q.

Tampoco puede el Órgano Ejecutivo, desde esta perspectiva doctrinal, reglamentar la carrera administrativa con fundamento a las facultades extraordinarias que le reconozca la Ley (Moscote).

OPINIÓN DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN

Admitida la Advertencia de Inconstitucionalidad por cumplir con los requisitos de forma previstos en la Ley, se corrió traslado...

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