Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Noviembre de 1998
| Ponente | ELIGIO A. SALAS |
| Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 1998 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce de la demanda de inconstitucionalidad propuesta por la licenciada A.I.D., en su condición de presidente y representante legal de la ASOCIACION PROFESIONALES DE LA NUEVA GENERACIÓN JURIDICA, contra la frase: "LOS ABOGADOS QUE APAREZCAN EN LA LISTA QUE AL EFECTO REMITIERA LA COMISION", contenida en el numeral 9 del artículo 172 de la Ley 29 de 1 de febrero de 1996.
El señor P. General de la Nación emitió su concepto con la Vista de traslado que corre desde fojas 14 a 33 inclusive y, posteriormente, el expediente se fijó en lista por el término de diez (10) días para que, contados a partir de la última publicación del edicto, la demandante y todas las personas interesadas presentaran argumentos por escrito sobre el caso.
El proceso de inconstitucionalidad, por tanto, se encuentra en estado de decidir y a ello se procede, previas las consideraciones que a continuación se exponen:
El artículo 172, numeral 9 de la Ley 29 de 1 de febrero de 1996, acusado por el demandante de inconstitucional, textualmente reza así:
"ARTICULO 172: Reglas Procesales: El Ejercicio de las acciones de clase corresponden a uno o más miembros de un grupo o clase de personas que han sufrido un daño o perjuicio derivado de un bien o producto; tal ejercicio se entiende en beneficio del respectivo grupo o clase de personas. La Comisión y las asociaciones de consumidores organizadas están legitimadas para demandar. Las acciones de clase se rigen de acuerdo con las siguientes reglas:
1 ...
...
9. En los supuestos de que concurran varias apoderados, el juez ordenará la unificación de apoderados, para lo cual concederá tres (3) días a las partes para que se pongan de acuerdo. En caso de que las partes no se pongan de acuerdo dentro de los próximos tres (3) días, el juez decretará la unificación sin exceder de cinco (5) apoderados por cada reclamación. Para la designación, el juez tomará en cuenta, entre otros elementos, los abogados que aparezcan en la lista que al efecto remitirá la Comisión, la calificación del abogado, la experiencia que tengan en la materia, al igual que la designación hecha por los interesados". (El énfasis subrayado es del Pleno).
La demanda de inconstitucionalidad, en este caso, está enderezada contra lo normado en el numeral 9 subrayado por la Corte, del precepto legal antes transcrito de la Ley 29 de 1 de febrero de 1996, "por la cual se dictan normas sobre la defensa de la competencia y se adoptan otras medidas"; habida cuenta que, a juicio de la demandante, el precitado numeral viola los artículos 19 y 40 de la Constitución Nacional.
"ARTICULO 19: No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas.
ARTICULO 40: Toda persona el libre de ejercer cualquier profesión y oficio sujeta a reglamentos que establezca la ley en lo relativo a la idoneidad, moralidad, previsión y seguridad sociales, colegiación, salud pública, sindicación y cotizaciones obligatorias.
No se establecerá impuesto o contribución para el ejercicio de las profesiones liberales y de los oficios y las artes."
El concepto de la violación constitucional (art. 19) lo hace consistir la demandante en que, a su juicio, el numeral 9 de la Ley 29 de 1 de febrero de 1996, crea un fuero o privilegio en favor de determinados abogados, en detrimento de otros, y así plantea la accionante que "la sola existencia de un listado y la inclusión de algunos abogados, exclusión por tanto de otros de dicho listado, crea un fuero o privilegio en favor de los abogados que se encuentran incluidos en la lista frente al resto de los profesionales del derecho que no sean incluidos en la mencionada lista"
De igual manera la profesional del derecho considera violado el artículo 40 de la Constitución Nacional, fundamentando que la frase del numeral 9 acusada restringe la libertad del ejercicio de la profesión de abogado, ya que frena el acceso de todo profesional que no se encuentre en la lista que menciona la norma; además agrega la accionante que: "... en la Ley 29 de 1 de febrero de 1996 inclusive se aisla o elimina a los propios abogados designados por los interesados para darle paso a una representación profesional que no será escogida por la parte con un poder sino a la escogida en la lista de la Comisión que impone un abogado (privilegiado por su inclusión en la lista) en contra de todos los otros abogados con idoneidad ..." (fs. 8)
En su oportunidad el Procurador de la Nación emitió concepto sobre la constitucionalidad del artículo 172 de la Ley 29 de 1º de febrero de 1996 que introduce el concepto del proceso de clase. Con respecto al origen del artículo 172, el alto funcionario del Ministerio Público advirtió que la norma constitucional impugnada tiene su fuente en el artículo 23 de las Reglas Federales de Procedimiento Civil (Federal Rules of Civil Procudure) de los Estados Unidos de América. En tal sentido hizo especial énfasis en el literal (d) de la mencionada norma extranjera, que en su contexto establece:
"(d) Ordenes judiciales en el Curso de Acciones. En este curso de acciones a las cuales se aplica este artículo, la corte podrá dictar las órdenes judiciales pertinentes: (1) determinando el curso de los procedimientos o prescribiendo las medidas a fin de evitar la repetición indebida o complicación en la prestación de evidencia o argumento; (2) requiriendo, para la protección de los miembros de la clase o de otra manera, para la justa conducta de la acción, que se de la notificación de manera tal que la corte pueda instruir a algunos o todos los miembros de cualquier etapa en la acción, o del alcance propuesto de la sentencia, o de la oportunidad de los miembros de significar si ellos consideran la representación justa y adecuada, intervenir y presentar reclamaciones o defensas, o de otra manera, interponer la acción; (3) imponiendo condiciones en las partes representantes o en los intervinientes; (4) requiriendo que las prestaciones sean modificadas para eliminar las acusaciones de las mismas como representación de personas ausentes, y que la acción proceda de conformidad; (5) tratando con asuntos procesales similares. Las órdenes pueden ser combinadas con una orden bajo el...
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