Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Noviembre de 1998

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce de la demanda de inconstitucionalidad propuesta por la licenciada A.I.D., en su condición de presidente y representante legal de la ASOCIACION PROFESIONALES DE LA NUEVA GENERACIÓN JURIDICA, contra la frase: "LOS ABOGADOS QUE APAREZCAN EN LA LISTA QUE AL EFECTO REMITIERA LA COMISION", contenida en el numeral 9 del artículo 172 de la Ley 29 de 1 de febrero de 1996.

El señor P. General de la Nación emitió su concepto con la Vista de traslado que corre desde fojas 14 a 33 inclusive y, posteriormente, el expediente se fijó en lista por el término de diez (10) días para que, contados a partir de la última publicación del edicto, la demandante y todas las personas interesadas presentaran argumentos por escrito sobre el caso.

El proceso de inconstitucionalidad, por tanto, se encuentra en estado de decidir y a ello se procede, previas las consideraciones que a continuación se exponen:

El artículo 172, numeral 9 de la Ley 29 de 1 de febrero de 1996, acusado por el demandante de inconstitucional, textualmente reza así:

"ARTICULO 172: Reglas Procesales: El Ejercicio de las acciones de clase corresponden a uno o más miembros de un grupo o clase de personas que han sufrido un daño o perjuicio derivado de un bien o producto; tal ejercicio se entiende en beneficio del respectivo grupo o clase de personas. La Comisión y las asociaciones de consumidores organizadas están legitimadas para demandar. Las acciones de clase se rigen de acuerdo con las siguientes reglas:

1 ...

...

9. En los supuestos de que concurran varias apoderados, el juez ordenará la unificación de apoderados, para lo cual concederá tres (3) días a las partes para que se pongan de acuerdo. En caso de que las partes no se pongan de acuerdo dentro de los próximos tres (3) días, el juez decretará la unificación sin exceder de cinco (5) apoderados por cada reclamación. Para la designación, el juez tomará en cuenta, entre otros elementos, los abogados que aparezcan en la lista que al efecto remitirá la Comisión, la calificación del abogado, la experiencia que tengan en la materia, al igual que la designación hecha por los interesados". (El énfasis subrayado es del Pleno).

La demanda de inconstitucionalidad, en este caso, está enderezada contra lo normado en el numeral 9 subrayado por la Corte, del precepto legal antes transcrito de la Ley 29 de 1 de febrero de 1996, "por la cual se dictan normas sobre la defensa de la competencia y se adoptan otras medidas"; habida cuenta que, a juicio de la demandante, el precitado numeral viola los artículos 19 y 40 de la Constitución Nacional.

"ARTICULO 19: No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas.

ARTICULO 40: Toda persona el libre de ejercer cualquier profesión y oficio sujeta a reglamentos que establezca la ley en lo relativo a la idoneidad, moralidad, previsión y seguridad sociales, colegiación, salud pública, sindicación y cotizaciones obligatorias.

No se establecerá impuesto o contribución para el ejercicio de las profesiones liberales y de los oficios y las artes."

El concepto de la violación constitucional (art. 19) lo hace consistir la demandante en que, a su juicio, el numeral 9 de la Ley 29 de 1 de febrero de 1996, crea un fuero o privilegio en favor de determinados abogados, en detrimento de otros, y así plantea la accionante que "la sola existencia de un listado y la inclusión de algunos abogados, exclusión por tanto de otros de dicho listado, crea un fuero o privilegio en favor de los abogados que se encuentran incluidos en la lista frente al resto de los profesionales del derecho que no sean incluidos en la mencionada lista"

De igual manera la profesional del derecho considera violado el artículo 40 de la Constitución Nacional, fundamentando que la frase del numeral 9 acusada restringe la libertad del ejercicio de la profesión de abogado, ya que frena el acceso de todo profesional que no se encuentre en la lista que menciona la norma; además agrega la accionante que: "... en la Ley 29 de 1 de febrero de 1996 inclusive se aisla o elimina a los propios abogados designados por los interesados para darle paso a una...

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