Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Noviembre de 1999

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Ingeniero GONZALO CÓRDOBA CANDANEDO, ex Director del ex Instituto de Recursos Hidraúlicos y Electrificación (I. R. H. E) otorgó poder especial al Licenciado A.O.C., a fin de que demande la inconstitucionalidad del Acuerdo Nº 1 de 5 de enero de 1993, proferido por el Concejo Municipal del Distrito de D., Provincia de Chiriquí.

El demandante estima que dicho Acuerdo vulnera los artículos 48, 231, 242 y 243 de la Constitución Nacional, y fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

-que a mediados del año 1993 el IRHE se vio obligado a desconectar el fluido eléctrico a la Alcaldía del Distrito de D., a fin de recuperar cuentas morosas;

-que dicha medida no fue del agrado del Presidente del Consejo Municipal de D., y que por ello mediante el Acuerdo Nº 1 de 5 de enero de 1994 el Concejo Municipal de D. acordó establecer un cobro al IRHE sobre los medidores de energía eléctrica de su propiedad, por la suma de un balboa (B/.1.00) mensual por cada uno, dos balboas (B/2.00) por los medidores comerciales y tres balboas (B/3.00) por los medidores industriales;

-que el Acuerdo en referencia es claramente contrario a nuestras normas constitucionales, toda vez que afecta la prestación de un servicio público como lo es el suministro de energía eléctrica, ya que el IRHE se encuentra exonerado del pago de cualquier tipo o clase de impuestos, según lo establece el artículo 4 de su ley orgánica (Decreto de Gabinete Nº 235 de 1969);

-que la tasa instituída además de afectar la prestación del servicio, va a generar el encarecimiento de dicho servicio, ya que de manera indirecta se trasladaría dicho costo a los usuarios del servicio a nivel nacional; y que de generalizarse esta práctica el costo ascendería a un monto mayor de B/4,416,000.00 anuales.

En cuanto a las disposiciones constitucionales infringidas, el actor considera que son los artículos 48, 231, 242 y 243 de la Constitución Nacional, que son del tenor siguiente:

"Artículo 48. Nadie está obligado a pagar contribuciones ni impuesto, que no estuvieren legalmente establecidos y cuya cobranza no se hiciere, en la forma prescrita por la Ley".

"Artículo 231. Las autoridades municipales tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, los decretos y órdenes del Ejecutivo y las resoluciones de los tribunales y la justicia ordinaria y administrativa".

"Artículo 242. Son municipales los impuestos que no tengan incidencia fuera del Distrito, pero la Ley podrá establecer excepciones para que determinados impuestos sean municipales a pesar de tener esa incidencia. Partiendo de esa base, la Ley establecerá con la debida separación las rentas y gastos nacionales y municipales".

"Artículo 243. Serán fuentes de ingreso municipal, además de las que señale la ley conforme al artículo anterior, las siguientes:

  1. El producto de sus áreas o ejidos lo mismo que de sus bienes propios.

  2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios.

  3. Los derechos sobre espectáculos públicos.

  4. Los impuestos sobre expendios de bebidas alcohólicas.

  5. Los derechos, determinados por la Ley, sobre extracción de arena, piedra de cantera, tosca...

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