Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Junio de 1997

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución20 de Junio de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema conoce de la acción de inconstitucionalidad propuesta por la firma forense FUENTES Y ASOCIADOS, apoderados judiciales del señor A.G.R., "contra el punto tercero de la parte resolutiva del fallo Nº 195 de 4 de octubre de 1996, dictado por la Alcaldía Municipal del distrito de Penonomé, Provincia de Coclé, en proceso policivo de tránsito" (f. 7).

El Magistrado Sustanciador solicitó, a través de la Secretaría General, copia autenticada del expediente que guarda relación con la resolución anteriormente mencionada, recibiéndose la documentación requerida, que corre de foja 17 a 36 del expediente.

Admitida la demanda de inconstitucionalidad se dio traslado al representante del MINISTERIO PÚBLICO, a fin de que emitiera concepto, por el término que establece el artículo 2554 del Código Judicial.

Devuelto el expediente con Vista Nº 138 de 9 de abril de 1997 emitida por la PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN, se fijó en lista y se publicó el edicto (f. 51-53), para que el demandante y las personas que tuvieren interés, presentaren sus escritos respectivos. Consta a foja 54-55 el alegato formulado por el apoderado judicial del demandante.

El presente proceso constitucional se encuentra en estado de resolver y, a ello se procede, previas las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

De los seis (6) hechos expuestos en la demanda en estudio, se colige que los argumentos esgrimidos por el demandante, giran en torno a la supuesta omisión incurrida por la señora ALCALDESA MUNICIPAL DEL DISTRITO DE PENONOMÉ, dentro del proceso de tránsito, en el que participaron los señores MARGARITA REAL CHONG o MARGARITA DE REAL y el demandante ANTONIO GIL RODRÍGUEZ.

Sostiene el recurrente que, mediante resolución Nº 195 de 4 de octubre de 1996, la ALCALDÍA MUNICIPAL DEL DISTRITO DE PENONOMÉ, condenó a ambos conductores al pago de multa de VEINTE BALBOAS (B/.20.00) y CINCUENTA BALBOAS (B/.50.00), respectivamente, pero que en el punto 3 de la referida resolución, se responsabiliza únicamente al señor A.G.R., a cubrir los daños y perjuicios ocasionados al vehículo de propiedad de la señora MARGARITA DE REAL. Estima el demandante que si ambos conductores fueron declarados responsables del accidente, "los dos tienen que asumir sus propios daños y perjuicios, derivados de su declarada conducta culpable".

En el negocio en estudio, se citan como infringidos los artículos 32 y 19 de la Constitución Política. En cuanto al artículo 32, expresa que esta norma consagra la garantía fundamental del debido proceso y el mismo fue violado por omisión, pues considera que no basta el cumplimiento de los trámites procesales, sino que el juzgador debe dictar resoluciones cónsonas con las pruebas aportadas al proceso, haciendo derivar derechos y deberes para las partes. De acuerdo a su criterio, si la resolución consideró culpable a la señora MARGARITA DE REAL, la misma no debió relevarla de la responsabilidad de asumir los gastos de reparación de su vehículo.

En cuanto a la segunda norma constitucional citada, esta es, el artículo 19, señala que ha sido violado por omisión, ya que la Alcaldía de Penonomé al haber condenado a ambos conductores como responsables del accidente, debió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR