Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Julio de 2001

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Procedente del JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL PENAL del Distrito de C., ha sido remitida a este Pleno la Advertencia de Inconstitucionalidad que ha presentado el Licenciado L.A.G. contra el primer párrafo del artículo 2222 del Código Judicial, dentro del proceso penal seguido a R.I.C.S. y otros, por el delito Contra La Fe Pública, en perjuicio de C.H., V.G. y otros.

En esta etapa procesal, corresponde al Pleno pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente advertencia para lo cual deberá tomar en cuenta los artículos 2551, 2552 del Código Judicial en concordancia con el artículo 654 ibídem, y la doctrina sentada por esta Corporación de Justicia en sede de admisibilidad de esta clase de iniciativa procesal de naturaleza constitucional.

La Corte, en reiteradas ocasiones ha señalado que la consulta de inconstitucionalidad como vía indirecta o incidental de constitucionalidad está reservada para el control de normas legales o reglamentarias que deban ser aplicadas por el juzgador, al momento de decidir el conflicto jurídico que constituye el proceso dentro del cual se produce la consulta o advertencia.

No obstante, al examinar el libelo de la demanda, observamos que la norma cuya inconstitucionalidad se advierte es el primer párrafo del artículo 2222 del Código Judicial que a la letra expresa lo siguiente:

ARTÍCULO 2222: Luego que el tribunal competente haya concluido o recibido las diligencias para comprobar el hecho punible y descubrir a los autores o partícipes, examinará si la averiguación está completa, pero, si no lo estuviere, dispondrá lo conducente al perfeccionamiento del sumario.

De la lectura de la norma antes citada se colige: 1º- que se trata de una norma que no va ha ser aplicada por el juzgador en la decisión definitiva de la causa penal y 2º- que se trata de una norma de naturaleza procesal.

Como vemos, los dos aspectos anteriores hacen improcedente la advertencia de la norma, a la luz de lo preceptuado en el artículo 203 de la Constitución Nacional, el artículo 2549 del Código Judicial y de acuerdo, también, con el criterio sostenido por el Pleno de la Corte en la sentencia dictada el 3 de agosto de 1998, que se refirió a este asunto en los siguientes términos:

"...para que la consulta sea decidida, en cuanto al fondo, resulta necesario que las normas que hayan de ser aplicadas sean,en efecto normas sustantivas idóneas para decidir la causa y, excepcionalmente, normas de contenido procesal, como la que nos ocupa...

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