Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Agosto de 1996

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución20 de Agosto de 1996
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.M.H.N., actuando en nombre de MARIO JULIO GIRÓN, ha presentado ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia acción de inconstitucionalidad contra el "PROCESO PENAL SEGUIDO EN CONTRA DE MI REPRESENTADO POR PARTE DEL JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL, RAMO PENAL; DEL DISTRITO DE D." (f. 92).

El demandante acusa como violatorios del ordenamiento jurídico-político superior, las siguientes resoluciones proferidas todas dentro del mencionado proceso penal: 1) Providencia de 7 de agosto de 1991, dictada por el Fiscal Primero Superior del Tercer Distrito Judicial; 2) Auto de 1º de agosto de 1991, proferido por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial; 3) Auto de 27 de julio de 1992, dictado por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia; 4) Providencia de 8 de agosto de 1991, emitida por la Fiscalía Primera Superior del Tercer Distrito Judicial; 5) V.F. Nº 68 de 30 de abril de 1993, suscrita por la Personería Segunda Municipal del Distrito de D.; 6) Auto de proceder Nº 939 de 8 de septiembre de 1993, proferido por el Juzgado Primero Municipal del Distrito de D., ramo penal; 7) Auto Nº 5 de 5 de julio de 1995, dictado por el Tribunal de Apelaciones y Consultas del Circuito de Chiriquí; 8) Resolución de 28 de diciembre de 1995, suscrita por el Juzgado Primero Municipal del Distrito de D., ramo penal; 9) Auto Nº 125 de 29 de abril de 1996, proferido por el Juzgado Primero Municipal del Distrito de D., ramo penal; 10) Auto Nº 2 de 14 de junio de 1996, emitido por el Tribunal de Apelaciones y Consultas del Circuito de Chiriquí, ramo penal.

De acuerdo con los planteamientos del actor, los actos atacados violan los artículos 17, 19 y 32 de la Constitución Política vigente.

El negocio se encuentra en la fase de calificación preliminar, a efectos de decidir sobre la admisibilidad de la acción, lo que debe hacerse a la luz de lo establecido por el artículo 2551 del Código Judicial, que señala los requisitos de forma que debe reunir el libelo de inconstitucionalidad para que la acción pueda ser acogida, en concordancia con el artículo 654 de la mencionada excerta procesal.

Observa la Corte que la demanda adolece de defectos que conllevan a su inadmisibilidad.

En primer término, el escrito no se encuentra dirigido al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, contravención clara de lo dispuesto por el artículo 102 del Código Judicial. En segundo lugar, se omite la transcripción de los actos judiciales que el peticionario acusa...

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