Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Octubre de 1995

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense Pitty & Asociados, actuando en su propio nombre y representación, ha presentado demanda en la cual pide al Pleno de la Corte Suprema de Justicia que declare que son inconstitucionales los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del Decreto Ejecutivo Nº 409 de 12 de agosto de 1994.

  1. La pretensión y su fundamento.

    La pretensión que se formula en este proceso constitucional consiste en una petición dirigida al Pleno de la Corte Suprema de Justicia para que declare que son inconstitucionales los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto Ejecutivo Nº 409 de 12 de agosto de 1994, por el cual se derogan los Decretos Ejecutivos Nº 66 de 9 de febrero de 1990 y Nº 73 de 15 de marzo de 1993 y se reglamenta el trámite para la expedición de los permisos para portar armas de fuego.

    Sostiene el demandante que el mencionado decreto viola los artículos 2 y 307 de la Constitución los cuales son del siguiente tenor literal:

    "ARTÍCULO 2. El Poder Público sólo emana del pueblo. Lo ejerce el Estado conforme esta Constitución lo establece, por medio de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actúan limitada y separadamente, pero en armónica colaboración.

    ARTÍCULO 307. Sólo el Gobierno podrá poseer armas y elementos de guerra. Para su fabricación, importación y exportación, se requerirá permiso previo del Ejecutivo. La Ley definirá las armas que no deben considerarse como de guerra y reglamentará su importación, fabricación y uso."

    La firma demandante considera que los artículos por ella impugnados violan, de manera directa, el artículo 307 de la Constitución Política de la República de Panamá por cuanto, la definición de las armas que no deban considerarse como de guerra y la reglamentación de su importación, fabricación y uso debe ser hecha por Ley en sentido material y formal y no por un decreto del Órgano Ejecutivo. Señala el demandante que el uso de armas que no son de guerra está reglamentado por el Código Administrativo, que es Ley de la República, por lo que tal reglamentación sólo puede ser modificada por otra ley expedida por el Órgano Legislativo con el cumplimiento de las formalidades constitucionales y no por un Decreto Ejecutivo.

    También se señala violado, en concepto de violación directa, el artículo 2º de la Constitución Política que consagra la separación de los órganos mediante los cuales se ejerce el poder público. La violación consiste, según el demandante, en la invasión de la esfera de competencia constitucional propia de otro órgano del Estado como consecuencia de haber modificado disposiciones del Código Administrativo.

  2. La postura del Procurador General de la Nación.

    El Procurador General de la Nación rindió concepto mediante la Vista Nº 6 de 8 de febrero de 1995. En dicho escrito el citado funcionario estima que no ha sido infringida la segunda parte del artículo 307 de la Constitución Nacional. En este sentido señala que si bien la definición de las armas que no deban considerarse como de guerra y la reglamentación de su uso debe ser hecha por ley y no por decreto del Órgano Ejecutivo, pues la parte final del artículo 307 de la actual Constitución contempla la figura conocida como reserva legal, que faculta al legislador mediante la ley, a definir lo que debe entenderse como armas de guerra, y regular lo atinente a su importación, fabricación y uso. A su juicio esta reserva legal ha sido cumplida con la expedición de la Ley 14 del 30 de octubre de 1990, "por la cual se desarrolla el artículo 307 de la Constitución Política, se modifican algunos artículos del Código Fiscal y se dictan otras disposiciones".

    Señala igualmente el Procurador que la ley antes mencionada señala en su artículo 6 que para portar armas será...

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