Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Noviembre de 2000

PonenteGABRIEL ELÍAS FERNÁNDEZ M
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense WATSON Y ASOCIADOS, actuando en nombre y representación de la empresa THE GERMAN CONSULTING GROUP, S.A., dentro del proceso sancionador seguido por el Ente Regulador de los servicios públicos a su poderdante ha formulado advertencia de inconstitucionalidad contra los artículos 66 y 67 del Decreto Ejecutivo Nº73 de 9 de abril de 1997.

Cumplidos los trámites a que se refieren los artículos 2554 y siguientes del Código Judicial, el Pleno de la Corte pasa a examinar el fondo del presente negocio.

LAS NORMAS ACUSADAS

Se acusan de inconstitucionales los artículos 66 y 67 del Decreto Ejecutivo Nº73 de 98 de abril de 1997, cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 66. Se prohibe la prestación, comercialización, mercadeo y uso de los servicios de llamadas revertidas dentro del territorio nacional, independientemente de donde sean facturados estos servicios, con excepción de los servicios que involucran acuerdos entre un concesionario nacional autorizado a prestar servicios de telefonía y un operador extranjero de una red pública internacional que involucra o permite la intervención de una operadora para completar la llamada.

Artículo 67. Los servicios de llamadas revertidas a que se refiere el artículo anterior constituyen una clase de servicios de reventa, iniciados en el territorio nacional. Estos servicios se inician mediante una señal de llamada no completada, un número internacional de acceso al servicio con cargo automático al destinatario de la llamada, una llamada completada mediante la cual el que llama transmite un código para iniciar la llamada de regreso, red Internet, o cualquier otro medio para obtener sistemáticamente un tono de discado en el país de destino, mediante el cual se puede originar una llamada de larga distancia internacional que se origina como registrada en el extranjero.

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCION

Se estiman como infringidos el primer párrafo del artículo 290 y el artículo 293 de la Constitución Política, los cuales preceptúan lo siguiente:

"Artículo 290. Es prohibido en el comercio y en la industria toda combinación, contrato o acción cualquiera que tienda a restringir o imposibilitar el libre comercio y la competencia y que tenga efectos de monopolio en perjuicio del público.

"Artículo 293. No habrá monopolios particulares."

El concepto de infracción a estas normas lo detalla así: " Vicio alegado, que se hace innegable, -al analizar en su conjunto-, las excertas de derecho constitucional, antes copiadas: frente a lo expresamente consignado en el texto de los ARTICULOS 66 y 67 del DECRETO EJECUTIVO Nº73 de 1997. Mandatos R., que a no dudarlo -en las condiciones en que se encuentran redactados-, infringen EN FORMA DIRECTA (POR COMISION), -lo normado-, en la anteriormente descritas ordenanzas constitucionales." (foja 5).

CONCEPTO VERTIDO POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

A través de la Vista Nº2 de 18 de enero de 2000, el Señor Procurador General de la Nación, emitió su opinión respecto a la advertencia, considerando que los artículos 66 y 67 del Decreto Ejecutivo Nº73 de 9 de abril de 1997, no conculcan los artículos 290 y 293 de la Constitución Política.

En parte de su Vista el Procurador anota:

"En primer lugar, es de vital importancia destacar que las telecomunicaciones tanto convencionales, como telefonía por internet constituyen servicios...

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