Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Diciembre de 1996

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado C.G.C.M., en su condición de Fiscal Primero de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, ha interpuesto Demanda de Inconstitucionalidad contra el Auto de 1º de febrero de 1996 proferido por el Primer Tribunal Superior de Justicia, en virtud de la solicitud presentada por Consorcio VAN DAM -SOSA & BARBERO para que se ordenase a la Nación, representada por el Ministerio de Obras Públicas, nombrar un árbitro para constituir e integrar el Tribunal de Arbitraje que se encargará de decidir las controversias surgidas entre dicho consorcio y la Nación.

Admitida la demanda por cumplir con las exigencias que determina el artículo 2551 del Código Judicial, se corrió traslado del expediente a la Procuraduría de la Administración para que emitiese concepto.

Devuelto el expediente con la Vista del Ministerio Público, corresponde a esta Corporación emitir la decisión final del caso, previas las siguientes consideraciones.

LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD:

En los hechos en que se fundamenta la demanda se expresa que en el año de 1986 el Consorcio VAN DAM-SOSA & BARBERO presentó ante la jurisdicción ordinaria demanda judicial, en la que se pretendía se ordenara a la Nación designar el árbitro correspondiente para resolver las diferencias y controversias existentes entre dicho consorcio y la Nación o, en defecto de ello, hiciere el tribunal dicho nombramiento.

El Juzgado Primero del Circuito de Panamá, Ramo Civil, resolvió, mediante Auto proferido el 20 de septiembre de 1994, que "no procede constituir Tribunal de Arbitraje para decidir las diferencias o controversias surgidas con motivo de la ejecución del Contrato Nº 97 de 2 de octubre de 1980, celebrado entre la Nación y el Consorcio VAN DAM SOSSA Y BARBERO ... porque el convenio de proceso arbitral carece de validez".

La citada resolución fue apelada, por lo que el Primer Tribunal Superior de Justicia se pronunció en el sentido de REVOCAR dicho Auto, ordenando al a-quo continuar el trámite correspondiente, es decir, que mandare a la Nación nombrar a la persona que actuaría como árbitro en el Tribunal Arbitral.

Este último Auto de 1º de febrero de 1996, dictado por el Tribunal Superior, fue el que motivó esta demanda de inconstitucionalidad, pues, a juicio de la censura, viola el artículo 195 (numeral 4) y el artículo 2 de la Constitución Nacional.

La primera norma fundamental que se señala como vulnerada es del tenor siguiente:

"ARTÍCULO 195. Son funciones del Consejo de Gabinete:

...

  1. Acordar con el P. de la República que éste pueda transigir o someter a arbitraje los asuntos litigiosos en que el Estado sea parte, para lo cual es necesario el concepto favorable del Procurador General de la Nación. ..."

    Se sostiene que el citado artículo ha sido violado en forma directa por el acto demandado, pues el mismo está desconociendo el procedimiento a seguir para que se puedan someter a arbitraje las controversias en las que sea parte el Estado.

    Así, se explica que la norma constitucional establece que es función del Consejo de Gabinete acordar con el P. de la República que éste pueda someter a arbitraje un asunto litigioso -como el debatido en este caso- en que sea parte el Estado y que, "para que se pueda perfeccionar y proceder con lo acordado por el Consejo de Gabinete", es preciso, además, que se cumpla con la exigencia de contar con el concepto favorable del Procurador, lo que resulta desconocido por el Auto de 1º de febrero de 1996, por lo que infringe la Constitución. En esas circunstancias si, mediante el Auto de 1º de febrero de 1996, se ha ordenado que se nombre un árbitro y que se someta a arbitraje un asunto litigioso en que es parte la Nación, sin que se hayan cumplido los requerimientos señalados en el referido ordinal 4 del artículo 195 de la Constitución, la norma resulta infringida por la aludida resolución.

    También denúnciase infringido el artículo 2 de la Carta Política, que dispone:

    "ARTÍCULO 2. El poder Público sólo emana del pueblo. Lo ejerce el Estado conforme esta Constitución lo establece, por medio de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actúan limitada y separadamente, pero en armónica colaboración."

    Afirma el impugnante que la norma señala que el ejercicio del Poder Público le corresponde al Estado de conformidad con la Constitución. Con lo resuelto en el acto demandado "se obliga al Estado a realizar un acto -someter a arbitraje un litigio- no conforme a lo establecido en ella", además de resultar invadida una esfera reservada a la iniciativa y decisión del Órgano Ejecutivo, en la cual debe participar el Ministerio Público.

    En consecuencia, no ha ejercido la autoridad jurisdiccional el Poder Público conforme lo ordena la Constitución, ya que la resolución impugnada no ha observado ni respetado el mecanismo que establece el artículo 195 para que puedan someterse a arbitraje los asuntos litigiosos en los que sea parte el Estado.

    CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

    "...

    1. NUESTRO CRITERIO.

    ...

  2. El artículo 195 numeral 4, de la Constitución Política, no es aplicable al caso subjúdice, por razón de que esa norma es viable en aquellos casos en que el Estado sea parte en un litigio o proceso en el que desee someterse a arbitraje, pero sin haber pactado previamente un Convenio por escrito, que contenga una cláusula compromisoria en tal sentido.

    "La facultad que se concede al Consejo de Gabinete opera exclusivamente en aquellos juicios ya iniciados en los Tribunales, en los que el Estado se ha constituido en una de las partes ..." (Fallo de 19 de febrero de 1976. Pleno).

    En los procesos que se señalan en el artículo 195, numeral 4 de la Constitución Política, es evidente que debe darse la participación del Consejo de Gabinete en acuerdo con el P. de la República, previo el concepto favorable del Procurador General de la Nación. ...

    Obsérvese que el Constitucionalista empleó el verbo "poder", al indicar que el Presidente de la República "podrá" transigir (concluir una transacción, conciliar discrepancias, evitar un conflicto o poner término a uno suscitado) o someter a arbitraje los asuntos litigiosos en que el Estado sea parte. Con ello se quiere implicar que el Estado ya debe ser parte de un proceso y -que como consecuencia del mismo- desee someterse a un arbitraje, lo cual excluye la posibilidad y existencia previa de un Convenio o Contrato en el que se incluya una Cláusula Compromisoria en la que se haya podido pactar previamente el sometimiento a arbitraje.

  3. En el caso que nos ocupa, sí se trata de un contrato contentivo de una Cláusula Compromisoria, en la que ambas partes, de común acuerdo, ya han decidido previamente someter sus futuras controversias a arbitraje.

  4. En el caso que se describe en el artículo 195 numeral 4, de la Constitución Política, el Estado unilateralmente, a través del señor Presidente de la República, es quien decide si desea o no someterse a un arbitraje, por lo cual es necesario escuchar -previamente- el concepto favorable del Procurador General de la Nación, según lo exige la norma in comento.

    La doctrina señala que la Nación, cuando es parte en un proceso, sí puede someterse a un juicio arbitral cuando actúa dentro del campo del derecho privado (en la especie, mediante contratos de derecho común de la administración pública), siempre y cuando no se afecte el orden público, el orden o sistema constitucional, o implique un agravio o razonamiento a la autoridad del Estado o a su soberanía. (MARIENHOFF, citado por R.A.F.. El Arbitraje en la Contratación Pública, R.L., abril-agosto, 1993, pág. 262). ...

    "La jurisprudencia patria, aunque, no muy abundante le reconoce eficacia jurídica a los convenios arbitrales pactados tanto entre particulares, como entre éstos y el Estado ... El primer fallo arbitral que se registra fue dictado por la propia Corte Suprema de Justicia actuando como Tribunal de arbitramiento, en la controversia surgida, entre el Ejecutivo y una compañía de navegación. Dicho fallo tiene fecha 20 de junio de 1919 y el mismo versó sobre una controversia surgida con motivo del pago de unos impuestos de muellaje. ...

    Siendo ello así, el Órgano Judicial no ha invadido el radio de acción del Órgano Ejecutivo, al ordenar que se...

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