Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Diciembre de 1999

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado G.M.G., actuando en su propio nombre, ha interpuesto demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Resolución 5 de 4 de agosto de 1993, expedida por la Junta de Control de Juegos.

La demanda fue admitida por cumplir los requisitos de forma que establece la Ley.

Posteriormente se corrió traslado de la misma al Ministerio Público para que emitiera concepto, entidad que surtió su opinión en el sentido de que el artículo impugnado es constitucional. Sobre la violación que se le atribuye al artículo demandado respecto al artículo 10 de la Resolución, se expresó lo siguiente:

"Opinión de la Procuraduría de la Administración con relación a este cargo.

Con relación al presente cargo de inconstitucionalidad, este Despacho entiende que el principal argumento del actor, es que la norma impugnada establece un "privilegio" a favor de los Bancos en detrimento de otras empresas comerciales que se dedican a la emisión y colocación de fianzas, como lo son las compañías de seguros y las compañías afianzadoras.

Sobre el particular, partimos del criterio que la norma impugnada no establece un tratamiento desigual injustificado, entre Bancos, Compañías Aseguradoras, Afianzadoras y otras, sino que enuncia algunos documentos o títulos que pueden servir para garantizar la entrega de lo premios en las Rifas Públicas, sobre lo cual abundaré más adelante.

Sin perjuicio de ello, y en el evento que si nos encontráramos frente a un trato desigual injustificado de personas jurídicas, tampoco sería el artículo 19 de la Constitución la norma violada, puesto que existen numerosos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar que solamente las personas naturales, seres de la especie humana, pueden ser protegidas de los fueros, privilegios personales y discriminaciones a las que se refiere el artículo 19 de la Constitución Política. Esto es, en sentido contrario, que las personas jurídicas también llamadas personas morales, no pueden, por sí solas, considerarse perjudicadas por razón de fueros, privilegios personales o discriminaciones, precisamente, porque carecen de los atributos de sexo, religión, clase social, raza, nacimiento o ideas políticas, a las que se refiere la norma Constitucional, ya que tales atributos solamente pueden afectar a la persona natural o física.

A guisa de ejemplo, mediante Resolución del 30 de octubre de 1987, nuestro Tribunal Constitucional expresó:

"Comparte igualmente esta Corte el criterio del Señor Procurador de la Administración cuando dice que: ´Cuando se calumnia o injuria a una Corporación Pública o a un servidor público, por razón del ejercicio del cargo del que es titular, se afectan en mayor o menor medida los intereses de la comunidad cuando desarrollan sus atribuciones'.

Y, ampliando este concepto es necesario señalar que esta Corporación de Justicia ha estimado que jurídicamente la palabra persona tiene dos acepciones distintas que conviene señalar con precisión:

  1. La que se refiere a las personas

  2. ...

Con lo expuesto, sustentamos nuestra opinión, que no se ha violado en esta ocasión, el artículo 19 de la Constitución Política. (Fojas 11 a 13)

En cuanto a la infracción que se atribuye a la Resolución del artículo 20 de la Carta Fundamental, se manifestó lo siguiente:

"Opinión de la Procuraduría de la Administración con relación a este cargo.

Es evidente, que la norma objeto de la presente impugnación Constitucional, no tiene el vicio que indica la parte demandante, toda vez que, como se sostuvo al opinar sobre el cargo de inconstitucionalidad inmediatamente anterior, no le está dispensado a personas, tratamientos jurídicos distintos ante supuestos de hecho iguales. Se trata de un acto, que establece los instrumentos, a través de los cuales, se puede consignar las fianzas ante la Junta de Control de Juegos, cuando se pretendan realizar Rifas Públicas, ya se trate de propaganda o de especulación; esto quiere decir, que sin distinción alguna, cualquier persona natural o jurídica que pretenda realizar dicha actividad deberá sujetarse a la regulación del artículo 10 de la Resolución No.5 de 4 de agosto de 1999(sic.), expedida por la Junta de Control de Juegos.

Distinta sería la situación, si la norma reglamentaria expedida por la Junta de Control de Juegos fuera aplicable a ciertos panameños, y no a los extranjeros o a...

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