Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Enero de 2000

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.R.F.P., ha presentado Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 2305 del Código Judicial, subrogado por el artículo 59 de la Ley 3 de 1991.

Cumplidos todos los tramites procesales concernientes al proceso constitucional en mención, pasa la Corte a decidir la Inconstitucionalidad planteada.

El artículo 2305 del Código Judicial, subrogado por el artículo 59 de la Ley 3 de 1991, tal como aparece en la Gaceta Oficial No. 21.710 del 23 de enero de 1991, acusado de inconstitucionalidad por el demandante, establece lo siguiente:

"Artículo 2305. Al agente del Ministerio Público se le notificarán todas las resoluciones que se dicten en el proceso.

Este funcionario se considerará legalmente notificado transcurridas cuarenta y ocho horas contadas a partir del ingreso del expediente a su despacho.

El agente del Ministerio Público deberá devolver inmediatamente, en todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su notificación, el expediente al tribunal competente, salvo que se le hubiere corrido traslado del mismo en los términos de la ley".

El concepto de la infracción del artículo 32 de la Constitución, que regula el debido proceso, lo explica el promotor de la inconstitucionalidad de la siguiente manera:

"El artículo citado, ha sido violado de manera directa por omisión, puesto que la norma adjetiva acusada de vulnerar la Carta Magna, infringe el Principio de Igualdad Procesal entre las partes.

Ahora bien, esa Corporación de Justicia, ha establecido en reiteradas ocasiones, que el artículo 32 de la Constitución Nacional regula lo relativo al Debido Proceso en nuestro medio, es decir, el precepto bajo estudio garantiza el eficaz cumplimiento del Debido Proceso, sea éste en materia Penal, Civil, Administrativa, Familiar, Menores, Comercial, Laboral, Bancario, etc., al extremo que el artículo 212 de la Constitución Política, en su numeral 2do. dispone que, el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley Substancial, siendo uno de esos derechos que la propia ley contempla en su texto, el Principio Procesal de Igualdad entre las partes.

En efecto, son varios los artículos del compendio judicial que consagran este postulado procesal.

Así debo comentar que el numeral 8tavo. del artículo 199 de la excerta bajo examen, le impone a los Magistrados y Jueces como Deberes, Responsabilidades y Facultades la de "Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso y obrar en ésta con legalidad y seguridad", empero, es el artículo 464 del mismo texto legal, el que regula algunos de los principios rectores del Debido Proceso en la República de Panamá, para lo cual basta revisar dicho artículo, en virtud del cual el legislador plasmó entre otras cosas que, "... de manera que se observe el debido proceso, la igualdad procesal de las partes, la economía y la lealtad procesal", con lo cual demuestro que el Principio de Igualdad forma parte de la ley substancial patria y por ende forma parte del Debido Proceso regulado de manera diáfana en el artículo 32 ibídem.

De otro lado, la violación del principio de igualdad entre las partes, provoca la vulneración del Debido Proceso, porque al romper este postulado legal a favor de alguna de las partes en detrimento de las otras, crea privilegios que traen consigo la disparidad procesal entre unos y otros dentro de cualquier negocio legal.

Ya sobre este tema, o sea, sobre el Principio de Igualdad, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, el día 21 de marzo de 1997, se pronunció en los siguientes términos:

`Tal como lo sostiene la doctrina procesal moderna más autorizada, el principio de igualdad procesal implica, en primer término, que toda persona (natural o jurídica), en su calidad de parte, tiene derecho a que se le brinden idénticas oportunidades a las otorgadas a su contraparte, es decir, que todas las partes del proceso tengan las mismas oportunidades para su defensa; por otro lado, y como corolario de lo anterior, no debe reconocerse privilegio alguno a ninguna de las partes durante la tramitación del proceso'.

No obstante, resulta evidente que el artículo tildado de inconstitucional por el suscrito, es decir, el artículo 2305 del Código Judicial, subrogado por el artículo 59 de la Ley 3 de 1991, implica por su redacción, una violación del Debido Proceso en materia Penal, puesto que se hace imperioso para todo juzgador, sea Magistrado o Juez, so pena de nulidad, proceder a notificar de manera personal al Ministerio Público, de todas y cada una de las resoluciones que se dicten en el proceso.

La forma como ha sido editado el precepto adjetivo bajo análisis, exige que a todos los agentes del Ministerio Público, en la faceta plenaria del proceso, se les notifiquen de manera personal, todas las resoluciones que dicten los Tribunales de Justicia.

Sin embargo, este artículo crea un privilegio increíble entre el Ministerio Fiscal y los imputados y sus defensores y el otro acusador particular, hoy querellante, porque el trato dado a estas partes, esta huérfano de igualdad y de equidad procesal.

En ese sentido, el artículo 2304 del Código Judicial, determina que, `Durante el plenario, al imputado y a su defensor se les notificará personalmente las siguientes resoluciones:

1- El auto de enjuiciamiento (que ya no es apelable por mandato de la ley 1 de 1995);

2- La providencia que señala el día para la celebración de la audiencia; y

3- La Sentencia de primera instancia ...'.

El artículo 2306, estipula que, `Al acusador particular, si lo hubiere, y al defensor, se les notificará personalmente el auto de enjuiciamiento y además, las siguientes providencias:

1- La que concede término para aducir pruebas;

2- La que señale día y hora para la celebración de la audiencia; y

3- La que señale día y hora, en los juicios de jurados, para...

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