Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Febrero de 2000
Ponente | ROBERTO E. GONZÁLEZ R |
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2000 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El licenciado G.B.D., actuando en nombre y representación de B.G.S. ha presentado Advertencia de Inconstitucionalidad del artículo 1801 del Código Judicial en relación con el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Panamá.
La Advertencia se formula dentro del Proceso Ejecutivo por Jurisdicción Coactiva, de que es objeto su representado, B.G.S., por parte del Banco de Desarrollo Agropecuario,Zona de la Provincia de Chiriquí.
CONTENIDO DE LA DISPOSICION LEGAL CONSULTADA
El accionante señala que la disposición legal objeto de advertencia es el tercer párrafo del artículo 1801 del Código Judicial, para lo cual se transcribe a continuación:
"1801: Los funcionarios públicos, los gerentes y directores de entidades autónomas o semi autónomas y demás entidades públicas del estado a quienes la ley atribuya el ejercicio del cobro coactivo, procederán ejecutivamente en la aplicación de la misma, de conformidad con las disposiciones de los Capítulos anteriores y demás normas legales sobre la materia.
En los procesos por cobro coactivo el funcionario ejerce las funciones de juez y tendrá como ejecutante la institución pública en cuyo nombre actúa.
En estos procesos no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa.
En estos procesos no habrá condena en costas, salvo las relativas a gatos que hayan sido estrictamente necesarios para la tramitación, absteniéndose de tasar o conceder aquellos excesivos, superfluos o inútiles y los que para su comprobación no se evidencien con la correspondiente factura, tomando en consideración para tales fines los usos y costumbres de cada lugar". (Lo resaltado es lo señalado como inconstitucional)
CONTENIDO DE LA DISPOSICION CONSTITUCIONAL QUE SE ESTIMA CONCULCADA
"Articulo 46: Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o de interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma Ley. El interés privado deberá ceder al interés público o social"
FUNDAMENTO DEL ACCIONANTE
El licenciado BOSQUEZ DIAZ manifiesta que el artículo 46 de la Constitución fue violado de manera directa por comisión porque la frase "el interés privado deberá ceder al interés público o social" no contiene plazos, condiciones, ni reservas, "ni hecho alguno que indique que el interés privado prive (sic) sobre el interés público, ...", por lo que la norma cuestionada, refiriéndose al artículo 1801 del Código Judicial, establece la imposibilidad de debatir asuntos privados en la vía...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba