Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Marzo de 1997

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Pendiente de resolver se encuentra la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Dr. MARIO GALINDO HEURTEMATTE contra el artículo 7º del Decreto de Gabinete Nº 109 de 7 de mayo de 1970 y la Resolución Nº 201-48 de 18 de octubre de 1977, emitida por el Director General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro; por ser violatorios uno y otra del inciso 14 del artículo 179 de la Constitución Nacional, así como también contra el artículo 2º de la referida Resolución 201-48 de 18 de octubre de 1977 por ser violatorio de la citada norma constitucional y además del artículo 48 de la Constitución Nacional.

Las normas constitucionales que el recurrente considera violadas, lo son el inciso 14 del artículo 179 y el artículo 48 de la Constitución Nacional, el primero es del tenor siguiente:

Artículo 179. Son atribuciones que ejerce el Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo:

...

14. Reglamentar las leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu.

Por su parte el artículo 48 de la Carta Magna reza así:

Artículo 48. Nadie está obligado a pagar contribución ni impuesto, que no estuvieren legalmente establecidos y cuya cobranza no se hiciere en la forma prescrita por las leyes.

Una vez admitida la demanda de inconstitucionalidad, se corrió traslado del asunto al P. de la Administración quien, mediante Vista Nº 61 del 11 de junio de 1986, manifestó que los actos acusados no violan el numeral 14 del artículo 179 de la Constitución ni ninguna otra disposición de la misma.

No obstante, al analizar la situación planteada, observamos que la Corte ya se ha pronunciado con anterioridad en relación a algunas de las disposiciones acusadas en el presente negocio.

En efecto, el Dr. MARIO GALINDO HEURTEMATTE advirtió la inconstitucionalidad de las aludidas disposiciones dentro del proceso contencioso-administrativo de nulidad que elevara ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, y mediante Sentencia de cuatro (4) de febrero de 1992, la Corte, en Pleno, declaró que eran inconstitucionales el artículo 7 del Decreto de Gabinete Nº 109 de 7 de mayo de 1970 y el punto 2 de la parte resolutiva de la Resolución Nº 201-48 de 18 de octubre de 1977.

En aquella ocasión, sostuvo el Pleno que:

"... el impugnado artículo 7 del Decreto de Gabinete Nº 109 de 7 de mayo de 1970, publicado en la Gaceta Oficial Nº 16.605 de 7 de mayo de 1970, al conceder al Director General de Ingresos la '... función de fijar criterio de interpretación de las normas tributarias, por medio de resoluciones, ...', sin la menor duda colisiona clara y directamente el precitado numeral 14 del artículo 179 de la Constitución; por cuanto es evidente que está atribuyendo a este funcionario de la administración la potestad de reglamentar en materia fiscal, función que compete ejercer al Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo, pues, ciertamente, se trata de una facultad dispuesta por la Constitución, que sólo puede ser ejercida por los funcionarios expresamente mencionados por la norma constitucional confrontada.

...

De igual forma también el acusado punto 2 de la Resolución Nº 201-48 de 18 de octubre de 1977, dictada por el Director General de Ingresos, a juicio del Pleno de esta Corporación de Justicia infringe, en el concepto de violación directa, el comentado numeral 14 del artículo 179 de la Constitución; porque es evidente que, so pretexto de reglamentar el literal (c) del artículo 5 del aludido Decreto de Gabinete Nº 413 de 1970, el indicado funcionario no está facultado constitucionalmente para ejercerla, sino privativamente corresponde al Presidente de la República, con la participación del Ministro respectivo.

...

El punto 2º de la Resolución Reglamentaria, dictada por el Director General de Ingresos, efectivamente, dispone una limitación que la ley no establece, al establecer que el '... contribuyente sólo puede tomar en cuenta, como máximo, una cifra equivalente a la renta gravable que haya obtenido en el período fiscal en que se efectúe tal ...', lo que claramente entraña una violación directa del artículo 48 de la Constitución." (Lo resaltado es nuestro).

La jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que no es posible el examen de la constitucionalidad de materias que ya han sido objeto de pronunciamiento de fondo. En vista de que mediante la Sentencia mencionada, la Corte Suprema de Justicia ha emitido una decisión sobre la constitucionalidad del artículo 7º del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970 y sobre el punto 2º de la parte resolutiva de la Resolución Nº 201-48 de 18 de octubre de 1977, considera que debe abstenerse de emitir una decisión en el caso sub júdice respecto a las mencionadas disposiciones, por haberse configurado el fenómeno jurídico conocido como "cosa juzgada", en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 de nuestra Carta Magna, que establece que las decisiones sobre el control constitucional que pronuncie la Corte Suprema de Justicia tienen el carácter de finales, definitivas y obligatorias; no obstante, es necesario que esta Corte se pronuncie sobre la totalidad del contenido de la Resolución Nº 201-48 de 18 de octubre de 1977, tal como fuera demandado, veamos.

El actor ha indicado en su demanda que el Director General de Ingresos carece de potestad constitucional para expedir la Resolución Nº 201-48 de 18 de octubre de 1977, lo cual ha hecho so pretexto de reglamentar el literal c) del artículo 5 del Decreto de Gabinete Nº 413 de 1970. Al hacerlo...

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