Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Junio de 2000

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Los L.B.E.B.G. y EULDARÍN ASPRILLA, presentaron ante el Pleno de la Corte Suprema, acción de inconstitucionalidad contra el primer párrafo del artículo 3, el texto del artículo 9, y la primera oración del artículo 20, de la Ley Nº 16 de 9 de julio de 1991, "POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEY ORGÁNICA DE LA POLICÍA TÉCNICA JUDICIAL COMO UNA DEPENDENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO", publicada en la Gaceta Oficial #21,830 de 16 de julio de 1991, por violar los artículos 21, 22, 32, 206, 216 y 295 de la Constitución Nacional.

Los letrados fundaron su acción, principalmente, en el hecho de que la vigencia de la Ley precitada, las normas denunciadas como inconstitucionales, "mantienen un trastorno impropio en la recta, veraz y pura investigación de los delitos", porque la investigación preliminar de los delitos por parte de la POLICÍA TÉCNICA JUDICIAL (P.T.J.), mediante la presente ley, está bajo una "RESERVA" o secreto, que ha originado actos de corrupción y abusos, que deben ser corregidos.

En cuanto al concepto de las disposiciones constitucionales infringidas, los actores expusieron abundante doctrina referente a la garantía de libertad personal; dijeron que la privación de libertad ambulatoria está restringida a cuatro requisitos: a) en virtud de mandamiento escrito; b) emitido por autoridad competente; c) expedido de acuerdo a las formalidades legales; d) por motivos establecidos previamente en la ley.

El primer párrafo del artículo 3 de la Ley 16 de 1991 -término de ocho (8) días que dispone la P.T.J. para practicar diligencias por su iniciativa y entregarlas al Ministerio Público, cuando no se ha hecho detención, y término de 24 horas desde la aprehensión para entregar al detenido con la investigación- viola las garantías constitucionales contenidas en el artículo 21, porque ya que no se refiere siquiera a la persona sorprendida en flagrancia, sino "a cualquier persona aprehendida", lo que implícitamente autoriza a la P.T.J. para ejecutar de "mutus propio" y sin cumplir las formalidades legales, la detención o arresto de cualquier ciudadano sin causa justificada y sin cumplir las formalidades legales.

No resuelve el asunto, la presentación de una acción de habeas corpus -que prevé el artículo 23 Constitucional-, porque para entonces, la ejecución material de la privación de libertad se habrá dado.

En cuanto a los artículos 22 derecho de todo detenido a que se le informe los motivos de su detención, de sus derechos constitucionales y legales, y establece la presunción de inocencia y 32 principio del debido proceso de la Carta Política, consideran los actores que, por contener garantías fundamentales, fueron violados por el primer párrafo del artículo 3, y el texto del artículo 9 de la Ley 16 de 1991, ya que la primera norma faculta a cualquier funcionario de la P.T.J. para "ordenar o ejecutar arresto de hecho" sin que la ley los obligue a cumplir las formalidades establecidas en los artículos 22 y 32 Constitucional, por lo que pueden aprehender a cualquier persona sin ser autoridad competente, sin mandamiento escrito, sin que el detenido sea informado de los motivos de su detención, ni de sus derechos constitucionales.

La segunda norma -texto del artículo 9 de la Ley 16 de 1991- también viola el artículo 22 Constitucional, porque establece un "procedimiento secreto" al establecer la "reserva" en las diligencias sumariales hechas por la P.T.J., sin perjuicio de que las partes y sus defensores podrán conocerlas cuando aquellos hayan rendido declaración indagatoria o sean detenidos en el curso de las investigaciones.

De ello se desprende -según los demandantes- que se le niega "implícitamente" la garantía de defensa del imputado, desarrollada en el Código Judicial -artículo 2039-, constituyendo una situación de hecho, que además viola el principio del debido proceso, ya que el sujeto investigado "permanecerá indefenso y carente de toda asistencia legal y representación en la que podrá ser aprehendido".

Consideran que el planteamiento de la ley impugnada, de que el sujeto investigado no tiene derecho a defensa hasta que sea imputado, y que ello ocurre cuando rinde declaración indagatoria, equivale a negar expresamente el derecho de defensa que debe garantizarse a todo sujeto investigado.

También consideran los demandantes constitucionales que, mientras el artículo 9 en su primer párrafo, plantea que el sindicado y su defensor no pueden conocer las diligencias sumariales, incluidas las investigaciones preliminares de la P.T.J, por ser "RESERVADAS", que equivalen a "secretas", el último párrafo de la misma norma califica al sujeto investigado de imputado, al establecer que "NO LESIONE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ...", siendo que por ser imputado, se le deben reconocer todos los derechos y garantías de su defensa.

Luego entonces, en derecho no se puede aceptar una investigación en "reserva" o "secreto" de la misma persona investigada so pretexto de no haber rendido declaración indagatoria, o no haber sido detenido.

Los letrados hicieron alarde de fundamento doctrinario para demostrar que en el derecho moderno, el imputado ya no es solo procesado ni indagado, sino que tal condición jurídica se le debe reconocer antes de esas situaciones, por lo que se les debe garantizar el derecho de defensa.

En cuanto a la infracción de los artículos 206, 216 y 295 de la Carta Fundamental por parte de la primera oración del artículo 20 de la Ley denunciada -el Director, Subdirector y S. General de la P.T.J. serán de libre nombramiento y remoción por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia-, estimaron los actores que la transgresión ocurre porque el nombramiento de esos funcionarios no forma parte de la estructura de personal ni del sistema de nombramientos que establece la Constitución para el Órgano Judicial, mediante el artículo 206, el cual resulta violado.

El artículo 216 íbidem -establece a los funcionarios que ejercen el Ministerio Público- es transgredido por la primera oración del artículo 20 de la ley 16 de 1991, porque al establecer la Ley Orgánica de la P.T.J. como dependencia del Ministerio Público, y a su vez sacar de su ámbito de competencia funcional el nombramiento del Director, Subdirector y S. General de dicha Institución como parte de su estructura de personal, lesiona la autonomía e independencia del Ministerio Público, consagrada en el artículo 216 de la Constitución.

Finalmente, el artículo 295 Constitucional -servidores públicos son de nacionalidad panameña sin distingo de raza, sexo, religión o militancia política, que su nombramiento y remoción no es potestad absoluta y discrecional de ninguna autoridad, excepto lo establecido en la Constitución- fue infringido, a juicio de los letrados, porque al establecer la primera oración del artículo 20 de la Ley Nº 16 la designación de los tres funcionarios bajo el sistema de libre nombramiento por el Pleno de la Corte, dichas designaciones no están inmersas en la excepción establecida en dicho artículo.

También infringe el artículo 295, porque su parte final señala que los servidores públicos se regirán por el sistema de méritos, y que la estabilidad de sus cargos está condicionada a su competencia, lealtad y moralidad en el servicio, lo que impide la "discrecionalidad absoluta" que establece la primera oración del artículo objeto de este análisis para el nombramiento de los tres...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR