Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Octubre de 2002

PonenteROGELIO A FÁBREGA ZARAK
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma de abogados GRIMALDO y TEJEIRA, actuando en nombre y representación de la sociedad CONSTRUCTORA DEL ISTMO S.A., ha presentado demanda de inconstitucionalidad contra la Resolución de Alcance No.01-5 de 21 de mayo de 2001, expedida por la TESORERÍA MUNICIPAL DEL DISTRITO DE LOS SANTOS.

ACTO CUYA INCONSTITUCIONALIDAD SE SOLICITA

El acto cuya inconstitucionalidad se demanda constituye una resolución de alcance emitida por la señora Tesorera Municipal del Distrito de Los Santos, mediante la cual se le ordena a la empresa CONSTRUCTORA DEL ISTMO, S.A., que pague el impuesto municipal de edificación y reedificación por la construcción de la obra denominada Rehabilitación Carretera La Villa-La Espigadilla que asciende a la suma de B/.10,454.89 y que corresponde al uno por ciento (1%) sobre el valor total de la obra. (fs.2).

HECHOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA

DE INCONSTITUCIONALIDAD

En su libelo de demanda, el apoderado judicial sostiene que la Tesorera Municipal del Distrito de Los Santos, mediante Resolución de Alcance No.01-5 de 21 de mayo de 2001, consideró remisa del pago del impuesto de edificación y reedificación a CONSTRUCTORA DEL ISTMO, S.A., obligándola a pagar a favor del Municipio de Los Santos la suma de B/.10,454.89 que es el equivalente al 1% del total de la obra Rehabilitación Carretera Río La Villa-La Espigadilla, impuesto de edificaciones y reedificaciones que, según dice, se encuentra señalado en el Código 1.1.2.8.04 del Acuerdo Municipal No.13 de 31 de octubre de 1996.

Sin embargo, considera que el acuerdo que esgrime la Tesorera Municipal para gravar el proyecto que ejecuta la constructora, se refiere a EDIFICACIONES Y REEDIFICACIONES y no a la construcción y mantenimiento de carreteras, que es una actividad totalmente diferente y no guarda relación con la actividad de edificar y reedificar que contempla el impuesto municipal sobre edificaciones y reedificaciones. Además, la obra de Rehabilitación Carretera Río La Villa- La Espigadilla es propiedad del Estado Panameño ya que fue licitada mediante acto público de conformidad con el Contrato celebrado entre la Nación (Ministerio de Obras Públicas) y Constructora del Istmo, S.A.

Considera que la obra en mención, se enmarca dentro de la responsabilidad que tiene la República de Panamá de cumplir con la construcción y rehabilitación de las carreteras que forman la red vial nacional y cuyo mantenimiento, por constituir una de las actividades primordiales de la Administración Central, no puede ser calificada como de incidencia municipal, pues aunque se encuentra enmarcada dentro del Distrito de Los Santos, el impacto de su beneficio tiene incidencia de carácter nacional, beneficiando a diversos sectores de la economía nacional (agricultores, ganaderos, avicultores) así como a la población en general, permitiendo el turismo en toda el área de Azuero.

Concluye en que , la rehabilitación Carretera Río La Villa-La Espigadilla es una obra de carácter nacional en virtud que la finalidad de la misma es cumplir con una necesidad social y cuyo propietario es el propio Estado Panameño, la construcción y mantenimiento de las carreteras nacionales es inherente al funcionamiento del propio Estado, por ser un servicio público, una necesidad social, por tanto siendo el Estado Panameño el propietario, sería éste quien estaría obligado al pago del impuesto municipal y ello no lo permite la ley. (fs.7-8)

NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS

Y EL CONCEPTO EN QUE LO HAN SIDO

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el recurrente considera que se han violado los artículos 48, 231 y 242 de la Constitución Nacional. (fs.8-9)

Artículo 48: Nadie esta obligado a pagar contribución ni impuesto, que no estuvieren legalmente establecidos y cuya cobranza no se hiciere en forma prescrita por las Leyes.@

Afirma el demandante que la resolución acusada de inconstitucional viola en forma directa por omisión esta norma ya que no existe por parte del Municipio de Los Santos, un impuesto municipal que grave la actividad de construcción de carreteras. Manifiesta que la funcionaria municipal intenta gravar la construcción de la carretera Río La Villa-La Espigadilla con el impuesto a Aedificaciones y reedificaciones@ cuando se trata de dos actividades totalmente distintas. Adicionalmente, señala que la construcción de la carretera que realiza CONSTRUCTORA DEL ISTMO, S.A., tiene carácter institucional, contratada por La Nación a través del sistema de licitación pública ejecutada por el Ministerio de Obras Públicas y, en todo caso el régimen impositivo del Municipio de Los Santos no contempla impuesto para las obras institucionales.

AArtículo 231: Las...

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