Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Noviembre de 1995

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Licenciada CAROLINA RIVERA, actuando en representación de E.C., ha presentado demanda en la cual pide al Pleno de la Corte Suprema de Justicia que se declare que es inconstitucional la frase "y el deber" contenida en el literal ch) del artículo 99 del Decreto Alcaldicio Nº 536 del 3 de septiembre de 1992.

  1. La pretensión y su fundamento.

    La pretensión que se formula en este proceso constitucional consiste en una petición dirigida al Pleno de la Corte Suprema de Justicia para que se declare que es inconstitucional la frase contenida en el literal ch) del artículo 99, del Decreto Alcaldicio Nº 536 antes citado, por medio del cual se establece el Reglamento de Personal del Municipio de Panamá.

    Sostiene el demandante que el mencionado decreto, en su parte impugnada, viola el artículo 39 de la Constitución Nacional.

    El literal ch) del artículo 99 del Decreto Alcaldicio cuya inconstitucionalidad se pide es del siguiente tenor literal:

    "Artículo 99: Los servidores municipales por su eficiencia y responsabilidad en el desempeño de sus funciones y demás méritos podrán recibir los siguientes incentivos:

    ...

    ch. Asociación y Cooperativismo:

    Se reconoce el derecho y el deber de los funcionarios y servidores en general de pertenecer a la Asociación de empleados Municipales, así como a formar cooperativas para servicios sociales y económicos.

    ..."

    El demandante considera que la norma impugnada infringe, de manera directa, el artículo 39 de la Constitución porque la misma prevé con la frase "y el deber", una obligación del servidor público del Municipio de Panamá, de pertenecer a cierto conjunto de personas llamado Asociación de Empleados Municipales. A juicio del demandante, el grupo antes mencionado parece consistir en un ente sin fines de lucro, es decir, una asociación civil, por lo que uno de sus elementos debería ser el animus asociandi. La norma impugnada contraviene la garantía fundamental del individuo sobre su libertad de asociación en su sentido negativo, o sea, su potestad de no querer inclinar su ánimo de asociación hacia determinado colectivo de personas. Finalmente, señala el demandante, la norma impugnada conculca la garantía fundamental de la libertad de asociación consagrada en el artículo 39 de la Constitución Política, al señalar el deber de un servidor público de pertenecer a determinado grupo, sin tener en cuenta que este esencial derecho del hombre a asociarse puede surgir del individuo en dos orientaciones, en virtud de...

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