Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Agosto de 1999

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución23 de Agosto de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Directora Nacional de Derecho de Autor, licenciada K.G.V., remitió a esta Corporación la advertencia de inconstitucionalidad formulada por el licenciado J.A.P.G., en nombre y representación de VICTORIA MOLINA VDA. DE R., representante legal de la sociedad LUCKY CENTER INC., contra el numeral 5 del artículo 109 y el primer párrafo del artículo 113 de la Ley 15 de 8 de agosto de 1994, dentro del proceso de administrativo que esa Dirección instruye contra la mencionada sociedad.

El peticionario sostiene que la disposición acusada vulnera el contenido de los artículos 31 y 32 de la Constitución Nacional y señala como concepto de la infracción lo siguiente:

... observamos que el artículo 31 citado es infringido directamente por omisión, por el primer párrafo del artículo 113 de la Ley Nº 15 de 8 de agosto de 1994, por cuánto (sic) viola el principio de estricta legalidad consagrado en dicha norma constitucional, pues esta disposición legal no describe las acciones u omisiones que constituyen delitos, o cuales constituyen infracciones o faltas administrativas.

El artículo 113 de la Ley Nº 15 de 8 de agosto de 1994 en su primer párrafo no establece cuáles son las normas que constituyen delitos, únicamente utiliza el término 'infracciones'. El artículo 31 de la Constitución Nacional en su frase 'exactamente aplicable al acto imputado', no permite por consiguiente, la aplicación analógicamente de la Ley penal y menos por hechos punibles que no han sido definidos ni consagrados por una Ley vigente.

El párrafo primero del artículo 113 de la Ley Nº 15 de 8 de agosto de 1994, viola en forma directa por omisión, el artículo 31 de la Constitución Política, por cuánto (sic) impone sanciones a conductas no tipificadas por la Ley.

Sobre las repercusiones constitucionales que abarca este principio penal, señala el artículo 31 de la Constitución Nacional que ninguna autoridad puede sancionar o imponer penas por hechos análogos o hechos descritos en otra legislación distinta, ni aplicarla a hechos anteriores a su vigencia.

Como consecuencia de la violación directa por omisión según lo descrito anteriormente, tenemos que entrar indefectiblemente como consecuencia directa, a advertir la segunda violación a la Constitución Nacional del Artículo 32, que guarda relación con el principio del Debido Proceso.

...

Al pretender la Dirección Nacional de Derecho de Autor, aplicar los Artículos (sic) 109, numeral 5, y 113, primer párrafo, violentaría en forma directa y por acción el precepto constitucional contemplado en el Artículo 32 sobre el debido proceso, ya que del análisis de los artículos enunciados, y de la Providencia Nº 1, sin fecha, se desprende claramente que no existe un proceso formal que faculte a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, a aplicar las normas que la Ley le faculta, por lo que solamente tiene facultades más (sic) no tiene un debido proceso, a través del cual haga valer lo estipulado en estas normas jurídicas aludidas.

Lo que finalmente se desprende de la Providencia Nº 1, sin fecha, no tiene ningún sustento procedimental legal que justifique su existencia, para ir contra la sociedad LUCKY CENTER INC. y por ende se encuentra en un limbo jurídico, ya que mal puede la Dirección Nacional de Derecho de Autor pretender ejercer funciones que la Ley le brinda a través del Artículo 109 y peor aún pretender imponer sanciones, sin haber prestablecido jurídicamente un marco de actuación procesal que le de sustentación material a las normas sustantivas contenidas en los Artículos (sic) 109 y el Artículo (sic) 113 de la Ley Nº 15 de 8 de agosto de 1994.

Al evacuar el traslado correspondiente, la Procuradora de la Administración indicó, en primer lugar, estar impedida para analizar la constitucionalidad del artículo 109 de la Ley Nº 15 de 8 de agosto de 1994, toda vez que dicha norma ya fue objeto de análisis por parte de esta Superioridad en fallo de 24 de abril de 1996. Por consiguiente, se limitó al análisis del párrafo primero del artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor, sobre el cual manifestó lo que sigue:

"El artículo 113, in comento, se sitúa dentro del ámbito administrativo, por cuanto se refiere exclusivamente a las infracciones de las normas de esa Ley (de Derecho de Autor) o su reglamento; haciendo énfasis en conductas que NO CONSTITUYAN DELITO.

Lo anterior, nos lleva a suponer que las sanciones que esta norma impone, obedecen a transgresiones que escapan del ámbito de aplicación del Derecho Penal, habida cuenta que están sujetas al Derecho Administrativo.

Siendo ello así, no...

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