Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Octubre de 2001

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado E.C. presentó en su propio nombre, acción de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 1º de la Ley 38 de 1941, por violar el artículo 295 de la Constitución Nacional.

El parágrafo acusado estipula que se exceptúan de la disposición anterior (que señala que desde la promulgación de dicha ley, no podrán ser empleados públicos remunerados sino los nacionales panameños) a los extranjeros que, como profesionales o como técnicos especiales, sean contratados para los diferentes departamentos de la administración pública.

Según el actor, dicho parágrafo infringe la N. Superior (que en su parte pertinente establece que los servidores públicos serán de nacionalidad panameña sin distingo de raza, sexo, religión o creencia y militancia política) de manera directa por comisión, porque se permite al foráneo "entrar al engranaje de empleado público remunerado".

Que una persona en nuestro país puede ser servidor del Estado por contrato (personal o transitorio), sorteo (como los jurados de conciencia), elección (Presidente, Legisladores, Representantes de Corregimiento), y por nombramiento (caso de funcionarios permanentes), pero que mediante el parágrafo impugnado, un extranjero puede llegar a ser empleado público vía contrato, violando así el artículo 295 Constitucional.

Admitida la acción, se corrió en traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto, correspondiéndole el turno a la Procuradora de la Administración, quien vertió su opinión mediante la Vista Nº 437 de 8 de septiembre de 1999.

En ella, consideró la Opinadora que la norma impugnada no infringe el artículo constitucional aludido como violado, ni ninguno otro de dicha Excerta.

Señala que el inciso acusado, al establecer la excepción a la regla de que solo los nacionales del Estado Panameño pueden ejercer cargos públicos, lo que hace es confirmar la regla general sobre esta materia, lo cual reviste importancia por cuanto el parágrafo de marras limita la posibilidad de ejercer funciones públicas a los extranjeros solo como "profesionales o como técnicos especiales".

Empero, advierte que dicha vinculación a la función pública no es permanente, ni es la forma ordinaria como el común de los ciudadanos panameños entran al engranaje público, adscribiéndose a cualquiera de los tres Órganos del Estado, al gobierno local o a entidades públicas autónomas o semi-autónomas.

Considera la Procuradora que los extranjeros incluidos en el parágrafo bajo estudio, se vinculan al Estado por contrato como profesionales o técnicos para prestar servicios profesionales, por lo que deben percibir honorarios, como contraprestación.

Lo único que es achacable de este aspecto, según la Opinadora, es que la norma no hace alusión a la forma como el Estado debe sufragar los costos de dicho servicio, siendo normal que dicho pago se realice a través de honorarios profesionales.

Señala la Vista que, pese a que la noción de servidor público deviene del artículo 294 Constitucional, el parágrafo demandado no indica que dichos extranjeros vayan a recibir remuneración del Estado, caso en que sí hubiera podido considerarse inconstitucional la norma, ya que el servicio público está destinado a los nacionales panameños, y por el sólo hecho de recibir remuneración del Estado, la persona adquiere calidad de servidor público, si es panameño por nacimiento o naturalización.

Que es un error de aplicación considerar que por el hecho de ser contratados como profesionales o técnicos, los extranjeros sean considerados como servidores públicos, ya que es común que los Estados contraten especialistas o servicios profesionales en diferentes campos, para trabajos específicos (elaboración de un proyecto, estudio de impacto ambiental, etc.), contrataciones que, aunque estén previstas en el Código Fiscal y en la Ley de Contratación Pública, no por ello dichos extranjeros devienen servidores públicos, "porque no perciben remuneración o sueldo del Estado, sino honorarios, y menos por lo previsto en el artículo 295."

Lo contrario significaría propiciar el aislamiento del Estado panameño, inserto en un mundo...

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