Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Noviembre de 1995

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Pleno de esta Máxima Corporación Judicial conoce de demandas de inconstitucionalidad acumuladas, presentadas por los licenciados L.C.C. y MARIBLANCA STAFF WILSON, ambos actuando en su propio nombre, contra el artículo 775 del Código de la Familia (Ley 3 de 17 de mayo de 1994).

Acogida la demanda y surtidos todos los trámites establecidos por ley para este tipo de procesos, entra el Pleno de la Corte a desatar la controversia constitucional planteada.

Se alega ante este Tribunal, la incompatibilidad constitucional del artículo 775 del Código de la Familia, mediante el cual se ha establecido que en lo casos de divorcio, investigación de paternidad, guarda y crianza y régimen de comunicación y de visita, es obligatoria la intervención previa del Orientador y Conciliador de Familia, y que no puede promoverse acción judicial que recaiga sobre dichas materias sin que se haya presentado la certificación de la mediación del Orientador o Conciliador de Familia.

Consideran los demandantes que la norma acusada contraviene de manera directa los artículos 17, 19, 20 y 53 de la Constitución Nacional, y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que se restringe a los ciudadanos la posibilidad de promover acciones jurisdiccionales en las cuestiones a las que alude la norma acusada, hasta tanto no intervenga la figura de un tercero denominado C. y Orientador.

NORMA LEGAL CUYA INCONSTITUCIONALIDAD SE SOLICITA

La norma legal cuya inconstitucionalidad se acusa es el artículo 775 de la Ley 3 de 1994, misma que esta Superioridad procede a reproducir a continuación:

Artículo 775. En los casos sobre divorcio, investigación de paternidad, guarda y crianza y régimen de comunicación y de visita, es obligatoria la intervención previa del Orientador y Conciliador de Familia. No podrá promoverse acción judicial en dichas cuestiones, sin que se presente la certificación de la mediación del Orientador y Conciliador de Familia.

En caso de renuencia de una de las partes de asistir ante el Orientador y Conciliador de familia, deberá certificarse esta situación para que la parte interesada pueda promover la acción judicial respectiva.

NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS

El Pleno de la Corte procede a enunciar, en conjunto, las normas constitucionales cuya violación aducen los recurrentes en este negocio.

El primer texto cuya transgresión se acusa, es el artículo 17 de la Constitución Nacional, norma que establece:

Artículo 17. Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.

El actor conceptúa que con la expedición del artículo acusado el texto supratranscrito resulta infringido, toda vez que se limita a los ciudadanos el ejercicio de una de las principales libertades recogidas por la Constitución, esto es, la de acudir a los estrados tribunalicios para promover la actividad jurisdiccional. En este sentido, considera lesionada la efectividad del derecho individual del acceso a la jurisdicción.

Seguidamente el demandante hace alusión a la violación del artículo 41 de la Constitución Nacional, norma que sin embargo no ha transcrito, no explica de qué manera se produce la infracción, y no se adelantan elementos conceptuales razonados de hecho y derecho, que motiven la supuesta existencia de la violación constitucional, circunstancia que contraviene lo preceptuado en el artículo 2551 del Código Judicial, y que impide a esta Superioridad el análisis del cargo aducido.

Los siguientes textos constitucionales que se estiman vulnerados, son los artículos 19 y 20 de la Constitución, cuyo tenor literal reproducimos a continuación:

Artículo 19. No habrá fueros ni privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas.

Artículo 20. Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley, pero ésta podrá por razones de trabajo, salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. Podrán asimismo, la Ley o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales.

Según expresa el actor, la violación a los textos pretranscritos se produce en la medida en que las personas que pretendan instaurar una controversia que verse sobre las materias contenidas en el artículo 775 (relaciones familiares: divorcio, investigación de paternidad etc.) deben cumplir con un condicionamiento previo, que no pende sobre aquellos que pretendan instaurar cualquier otro tipo de acción jurisdiccional. Este condicionamiento es la intervención de un tercero conciliador como paso previo a la instauración de la acción que se pretenda promover, lo que a juicio del demandante, atenta contra el principio de igualdad recogido en los artículos 19 y 20 de la Constitución.

El cuarto cargo de violación constitucional se encuentra estrechamente vinculado con los previamente expuestos, y versa sobre el artículo 53 de la Constitución Nacional, norma que consagra la institución del matrimonio como fundamento legal de la Familia, y que permite la disolución del vínculo matrimonial, preceptuando:

Artículo 53. El matrimonio es el fundamento legal de la familia, descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges y puede ser disuelto de acuerdo con la Ley.

Según el criterio de los demandantes, el artículo 775 del Código de la Familia infringe este precepto constitucional al someter a las parejas al condicionamiento de la intervención de un orientador o conciliador familiar previo a la disolución del vínculo matrimonial, afectándose la libertad de los cónyuges para dar por terminada la relación matrimonial en cualquier momento, con la sola presentación de la demanda de divorcio, como establece la Ley.

Finalmente, se estima infringido el artículo 8 numeral 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Constitución Nacional, y que establece:

1º Toda persona...

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