Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Abril de 1996

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución24 de Abril de 1996
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

LA CÁMARA NACIONAL DE RADIO, por conducto de apoderado especial, la firma forense TRONCOSO, LACAYO & PORRAS, propuso demanda de inconstitucionalidad de la Ley Nº 15 de 18 de agosto, de 1994. Una vez admitida la demanda, se le corrió traslado al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, el que contestó la demanda de inconstitucionalidad mediante la Vista Nº 20 de 3 de abril de 1995. Abierto el término a alegatos de quien así lo considerase oportuno dentro de este proceso constitucional, hicieron uso del expresado derecho la empresa SONY MUSIC ENTERTAINMENT (Panamá), S.A., por conducto de sus apoderados legales, L.E.A.L.C., E.A.B.I., D. General de Derecho de Autor del Ministerio de Educación, en su propio nombre, y el BUFETE GARIBALDI & ASOCIADOS, en su propio nombre, por conducto del licenciado V.G.C., todos ellos a favor de la constitucionalidad de la Ley Nº 15 de 8 de agosto de 1994, sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos y, por lo tanto, oponiéndose a las pretensiones del demandante; y la demandante, quien naturalmente alegó, retirándolas, los conceptos vertidos en su demanda de inconstitucionalidad.

Agotados los trámites procedimentales de este proceso constitucional, el Pleno se avoca a decidirlo, previas las consideraciones que se exponen a continuación:

La demandante, como se dijo, formuló pretensión de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 203, numeral 1º de la Constitución Política. La demanda de inconstitucionalidad debe formularse en los términos precisos del artículo 2551 del Código Judicial, es decir, los requisitos de toda demanda, la transcripción literal de la disposición, norma o acto acusados de inconstitucionalidad, la indicación de las disposiciones que se estiman infringidas y el concepto de la infracción, normas de cumplimiento forzoso con arreglo a jurisprudencia constante de este Pleno. No obstante, se aprecia confusión por parte del demandante en darle cumplimiento a tales requisitos. Por una parte, el poder que se otorga es "para que interpongan Recurso de Inconstitucionalidad contra los artículos 19, 21, 77, 90, 109, 122, 124 y 135 de la Ley Nº 15 de 1994 (en adelante Ley de Derecho de Autor). No obstante, el libelo contentivo de la demanda de inconstitucionalidad pide la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley de Derecho de Autor en su totalidad, no obstante que, en el cuerpo de la demanda aparecen impugnadas disposiciones parciales de la referida Ley, es decir, sus artículos 19, 21, 77, 109, 122, 124 y 134 de la Ley de Derecho de Autor.

Por otra parte, los hechos de la demanda los plantea de la forma que se transcribe:

"PRIMERO: La Asamblea Legislativa mediante Ley 15 de 8 de agosto de 1994, aprueba la Ley sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos y se dictan otras disposiciones.

SEGUNDO

Dicha Ley se publicó en la Gaceta Oficial Nº 22.598 del día 10 de agosto de 1994.

TERCERO

D.L. fue propuesta, discutida y aprobada en violación directa a normas de la Constitución Nacional sobre leyes orgánicas.

CUARTO

Esta Ley no fue propuesta por las Comisiones de Educación, Cultura y Deportes de la Asamblea Legislativa y la Comisión de Comercio e Industrias y Asuntos Económicos; tampoco por iniciativa del Consejo de Gabinete, tal como lo requieren las leyes que afectan la estructura de la Administración Pública Nacional, o sean leyes orgánicas, sino la ley fue presentada por iniciativa de un grupo de legisladores, tal como consta en los Actos de las Comisiones de Educación, Cultura y Deportes de fecha 26 de octubre de 1993 y Comisión de Comercio, Industrias y Asuntos Económicos de fecha 1º de diciembre de 1993.

QUINTO

La Ley contiene normas que restringen la libertad personal, el derecho de propiedad, la libre empresa y el comercio.

SEXTO

La Ley de Derecho de Autor reforma el Código Administrativo, el Código Judicial y el Código Penal.

SÉPTIMO

Ninguna de las materias mencionadas con el hecho anterior, fue propuesta por la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación o el Procurador de la Administración".

Como bien se aprecia, es de fundamental importancia que los hechos de la demanda de inconstitucionalidad guarden congruencia con las normas constitucionales que se reputan violadas, es decir, debe contener cargos específicos que denoten la producción de la inconstitucionalidad pedida. De la lectura de los hechos, sin embargo, se aprecia, en gran mayoría, que la finalidad de los hechos en la demanda, no se cumplen en el presente proceso, no solamente por la vaguedad en que estos se producen, sino porque, además, el único cargo concreto es el contenido en el hecho cuarto, que describe una de las posibles violaciones constitucionales. La demanda de inconstitucionalidad, por lo tanto, no debió ser admitida, como bien lo reconocen el Procurador General de la Nación, en su enjundiosa Vista, así como quienes participaron en la fase de alegatos en defensa de la constitucionalidad de la Ley de Derecho de Autor.

El Pleno, no obstante, considera oportuno entrar al fondo de la cuestión constitucional debatida, por su enorme importancia con respecto al desarrollo legislativo de un derecho que nuestra Constitución ha elevado a la categoría de derecho fundamental, el Derecho de Autor, regulado en el artículo 49 de la Constitución Política, y que tiene rancio abolengo en nuestra tradición constitucional, al ser reconocido sustancialmente con el mismo contenido, en todas las Constituciones que han regido nuestra vida republicana (Véase artículo 40 de la Constitución de 1904; artículo 49 de la Constitución de 1941; artículo 50 de la Constitución de 1946; artículo 48 de la Constitución de 1972; artículo 49 de la Constitución de 1972, tal como quedó después de 1983). Como quiera, pues, que del contexto de la demanda se desprende que la pretensión constitucional no es de la declaratoria de inconstitucionalidad de toda la Ley de Derecho de Autor, sino de disposiciones específicas e individualizadas de ella, se considerarán éstas como las disposiciones demandadas, en la decisión de este Pleno. Las disposiciones demandadas han sido, en consecuencia, los artículos ya señalados en la demanda, y las disposiciones constitucionales que se estiman infringidas por la demandante, lo constituyen los artículos 2, 40, 44,, 153, 159 y 290 constitucionales, por lo que a ellos nos referiremos.

El artículo 2º de la Constitución, ha sido violado por el artículo 109, 122, 124 y 134 de la Ley, que, para mayor inteligencia de esta sentencia, se transcriben:

"Artículo 109. Denomínese Dirección General de Derecho de Autor al actual Registro de la Propiedad Literaria y Artística del Ministerio de Educación, el cual ejercerá las funciones de registro, depósito, vigilancia e inspección en el ámbito administrativo y demás funciones contempladas en la presente Ley, y tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos.

  2. Llevar el Registro del Derecho de Autor, en los términos previstos en el Título X de esta Ley.

  3. Decidir los requisitos que deben llenar la inspección y el depósito de las obras, interpretaciones, producciones y publicaciones, salvo en los casos resueltos expresamente por el reglamento.

  4. Autorizar el funcionamiento de las entidades de gestión colectiva, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ley y los que eventualmente pueda indicar el reglamento.

  5. Supervisar a las personas naturales o jurídicas que utilicen las obras, interpretaciones y producciones protegidas, en cuanto den lugar al goce y ejercicio de los derechos establecidos en la presente Ley.

  6. Servir de árbitro cuando las partes así lo soliciten.

  7. Aplicar las sanciones administrativas previstas en el presente título.

  8. Administrar el centro de información relativo a las obras, interpretaciones y producciones nacionales y extranjeras, que se utilicen en el territorio de Panamá.

  9. Publicar periódicamente el Boletín del Derecho de Autor.

  10. Fomentar la difusión y el conocimiento sobre la protección de los derechos intelectuales y servir de órgano de información y cooperación con los organismos internacionales especializados.

  11. Ejercer las demás funciones que le señalen la presente L. y su reglamento.

    Artículo 122: La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión para quien:

  12. R., con infracción de los Artículos 36 y 39, en forma original o modificada, íntegra o parcialmente, obras protegidas por la presente Ley.

  13. Introduzca en el país, almacene, distribuya, exporte, venda, alquile o ponga en circulación de cualquier otra manera, reproducciones ilícitas de las obras protegidas.

  14. Inscriba en el Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos una obra, interpretación o producción ajenas, como si fueran propias, o como de persona distinta del verdadero autor, artista o productor.

    Artículo 124: Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán en una tercera (1/3) parte cuando los delitos señalados sean cometidos respecto de una obra, interpretación o producción no destinada a la divulgación, o con usurpación de paternidad, o con información, mutilación u otra modificación que ponga en peligro su dignidad o la reputación de alguna de las personas protegidas por la ley.

    Artículo 134: Esta Ley subroga el Título V del Libro IV del Código Administrativo y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias".

    En esencia, la inconstitucionalidad no es contra dicha disposición, sino por el hecho de que la ASAMBLEA LEGISLATIVA expidió una Ley, cuya iniciativa no le correspondía a dicho Órgano del Estado, sino al ÓRGANO EJECUTIVO y al ÓRGANO JUDICIAL.

    El señor P., se pronuncia sobre tales violaciones haciendo referencia al principio de separación de los poderes...

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