Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Mayo de 1996

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1996
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada M.S.W. ha presentado demanda en la cual pide al Pleno de la Corte Suprema de Justicia que declare que es inconstitucional el artículo 480 de la Ley Nº 3 de 17 de mayo de 1994 (Código de la Familia) publicada en la Gaceta Oficial Nº 22,591 de 1º de agosto de 1994.

  1. LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO

    La pretensión que se formula en este proceso constitucional consiste en una petición dirigida al Pleno de la Corte Suprema de Justicia para que se declare que es inconstitucional el artículo arriba mencionado.

    Sostiene la demandante que el artículo impugnado es violatorio de los artículos 19, 20, 27 y 53 de la Constitución Política de la República de Panamá y principios universales de derechos humanos.

    La demandante considera que el artículo 480 del Código de la Familia infringe de manera directa, por comisión, el artículo 19 constitucional por cuanto, a su juicio, se establece un privilegio personal a favor de las personas que no constituyen un patrimonio familiar, con respecto de las que si lo hacen, al condicionarle a las últimas la obligación de comunicar al Juez cuándo quieran contraer nuevo matrimonio, lo cual constituye a su vez una discriminación que infringe el artículo 19 de la Constitución.

    Igualmente, considera la parte actora que el artículo 480 del Código de la Familia viola, directamente por comisión, el artículo 20 de la Constitución Nacional por cuanto, señala la demandante, se establece una desigualdad jurídica, en perjuicio de las parejas que constituyen un patrimonio familiar y las que no lo hacen, infringiendo el principio constitucional de igualdad de todos los seres humanos ante la ley, el cual debe ser entendido en un sentido real y razonable, de que todas las personas que se encuentren en igualdad de circunstancias jurídicas deben recibir el mismo tratamiento jurídico. Por otro lado, señala, el artículo impugnado lo que propicia es que las parejas decidan no constituir el patrimonio familiar.

    La demandante considera que el artículo 480 del Código de la Familia infringe el artículo 55 de la Carta Fundamental por cuanto se establece como causal para suspender la patria potestad del padre o la madre que estén en el patrimonio familiar, el hecho de no dar aviso al juez cuando vaya a contraer nuevas nupcias, elevando tal hecho a causal de suspensión, cuando la misma no figura dentro de las causales de extinción, pérdida o suspensión que se contemplan en el Capítulo VI, Título IV del Libro I del Código de la Familia. Por tanto, el artículo impugnado atenta no solamente contra la libertad de las personas para contraer libre matrimonio, sino que infringe directamente la garantía de la patria potestad. Es innegable, que se produce una confusión entre lo que es el patrimonio familiar y lo que constituye la patria potestad.

    También considera el demandante que la norma impugnada infringe el numeral 2 del artículo 17 de la Convención...

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