Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Octubre de 1997

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado Armando Ramos García, actuando en su propio nombre y representación, ha presentado demanda en la cual pide al Pleno de la Corte Suprema de Justicia que declare que es inconstitucional la Resolución de Gabinete Nº 131 del 13 de junio de 1996, expedida por el Consejo de Gabinete.

  1. LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO

    La pretensión que se formula en este proceso constitucional consiste en una petición dirigida al Pleno de la Corte Suprema de Justicia para que declare que es inconstitucional la Resolución de Gabinete Nº 131 del 13 de junio de 1996, por la cual se declara de interés público el Proyecto Colón 2000 y se autoriza al Ministro de Hacienda y Tesoro para la celebración del contrato de concesión sobre un área de ribera de playa y fondo marino, ubicado en el Paseo Gorgas y Paseo Washington (Bahía de Manzanillo) Distrito y Provincia de C., con la sociedad Corporación de Costas Tropicales & Colón, S. A.

    Sostiene la parte demandante que la ley impugnada viola los artículos 153 numerales 9 y 15, 255 y 263 de la Constitución Política de la República de Panamá.

    La parte demandante considera que el artículo 153, numerales 9 y 15 de la Constitución Nacional se ha violado directamente, por cuanto de acuerdo con dicha norma todo decreto ley que el Órgano Ejecutivo expida en ejercicio de las facultades que le confieren deberá ser sometido al Órgano Legislativo para que legisle sobre la materia en la legislatura ordinaria inmediatamente siguiente a la promulgación del Decreto Ley de que se trate, el cual podrá derogar, modificar y adicionar sin limitación los decretos leyes así dictados.

    Por otro lado, se señala infringido el artículo 255 constitucional por considerar que el mismo arguye directamente la preponderancia del interés general sobre el interés de los individuos, enfocando la obligación que tiene el Estado de asegurar un mejoramiento simétrico e integral de la comunidad, en especial de aquellos sectores sociales más desposeídos o marginados, por lo que no pueden cerrarse las playas impidiendo el acceso de los particulares a las mismas. Agrega el demandante que el proyecto Colón 2000 traerá un beneficio individual, toda vez que si se trata de aprovechar el fondo marino para la instalación de tubería de gas para el abastecimiento de la comunidad, entonces sí sería de interés público.

    Finalmente, se señala infringido el artículo 263 de la Constitución Nacional por considerar que el mismo configura una limitación normativa discrecional de los gestores de la cosa pública en la actividad contractual del Estado, ya que no queda a su arbitrio absoluto, sino que debe circunscribirse al cumplimiento de pautas prefijadas, lo cual en opinión del demandante no se cumplió en el Decreto Nº 131 de 13 de junio de 1996, toda vez que no fueron licitados los terrenos del Paseo Gorgas y Paseo Washington.

  2. LA POSTURA DE LA PROCURADORA DE LA ADMINISTRACIÓN

    La Procuradora de la Administración rindió concepto mediante la Vista Nº 483 de 1º de noviembre de 1996. En dicho escrito la citada funcionaria coincide parcialmente con los planteamientos esgrimidos por el demandante por cuanto a su juicio, la Resolución de Gabinete Nº 131 de 13 de junio de 1996 fue confeccionada siguiendo los lineamientos establecidos en la Ley Nº 35 de 29 de enero de 1963, mediante la cual se autoriza al Órgano Ejecutivo para que a través de contratos celebrados con personas naturales o jurídicas se permita la ocupación de playas para usos especiales y actividades que redunden en beneficio público u obras destinadas a fines deportivos o de atracción turística, y que es dicha ley la que dispone que los contratos serán firmados por el Ministro de Hacienda y Tesoro y refrendados por la Contraloría General de la República.

    Por otro lado, señala la funcionaria, la resolución demandada también cumple con el requisito que establece el artículo 1 del Decreto Nº 58 de 3 de abril de 1964, que regula la concesión de playa destinada a la construcción de las obras específicamente determinadas en la Ley 35 de 29 de enero de 1963.

    También se consideró, a juicio de la citada funcionaria, el contenido del artículo 3 del Decreto Ley Nº 12 de 20 de febrero de 1964 que restableció la vigencia del artículo 122 del Código Fiscal, que permite la concesión en explotación de tierras inadjudicables, tales como las costas marítimas y playas. Sin embargo, agrega la Procuradora, en ninguna de las disposiciones jurídicas mencionadas se señala expresamente la facultad del Ejecutivo para conceder las áreas del mar, por lo que considera que el Decreto de Gabinete Nº 131 de 13 de junio de 1995 es inconstitucional.

    Agrega la Procuradora que el artículo 255 es enfático al indicar que el mar territorial y las aguas lacustres y fluviales pertenecen al Estado y son de uso público, mismos que son de aprovechamiento libre y común, sujetos a la reglamentación que establezca la Ley por lo que la concesión efectuada a través de la Resolución Nº 131 de 1996 no es viable.

    Por otro lado, el artículo 256 de la Constitución Nacional no permite la utilización de las aguas del mar para darlas en concesión sino que hace alusión a las aguas destinadas a servicios públicos de irrigación, producción hidroeléctrica, de desagües, acueductos y otros, como lo indica el numeral 3 del artículo 255 constitucional.

    En cuanto al artículo 153, numerales 9 y 15 de la Constitución, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR