Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Noviembre de 1995

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Juez Cuarta del Circuito de Chiriquí, Ramo Penal, ha elevado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia en grado de consulta la advertencia de inconstitucionalidad del Decreto Nº 469 de 23 de septiembre de 1994, promovida por la licenciada I.F., Fiscal Primera del Circuito de Chiriquí, Interina, del Tercer Distrito Judicial, dentro de las sumarias instruidas a J.V. por el delito contra la administración pública.

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia debe decidir en primer lugar si admite o no la consulta elevada por la Juez Cuarta del Circuito de Chiriquí, Ramo Penal, de conformidad con la normativa constitucional y legal de nuestro ordenamiento jurídico.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 203 numeral 1º de la Constitución Política de la República la consulta de inconstitucionalidad por advertencia procede:

"Cuando en un proceso el funcionario público encargado de impartir justicia advirtiere o se le advirtiere algunas de las partes que la disposición legal o reglamentaria aplicable al caso es inconstitucional, someterá la cuestión al conocimiento del Pleno de la Corte ...".

De lo anterior, se interpreta que la consulta de inconstitucionalidad sólo procede o está limitada a la "disposición legal o reglamentaria" aplicable al caso.

Cuando se desea solicitar la inconstitucionalidad de la totalidad de un decreto, acuerdo municipal o decreto ley, es imprescindible promover la impugnación conforme al mandato del numeral 1 del citado artículo 203 de la Constitución Política de la República. En ese caso, existe la acción popular, es decir, cualquier persona puede acudir en demanda ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad.

Para el caso de marras la consulta se refiere al Decreto Ejecutivo Nº 469 de 23 de septiembre de 1994, mediante el cual se concede indulto a un grupo de personas entre los cuales se encuentra el señor J.V. y no así a una disposición legal aplicable al caso como lo dispone la norma constitucional señalada en líneas superiores.

Advierte también el Pleno de esta Corporación de Justicia, al analizar los requisitos formales del libelo, que el advirtente no cumplió con lo señalado en el artículo 2551 del Código Judicial, puesto que no transcribe literalmente y en su totalidad la norma acusada de inconstitucional, así como tampoco reúne los requisitos previstos en el artículo 654 del Código Judicial referentes al contenido que debe revestir toda demanda.

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