Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Febrero de 1994
Ponente | RODRIGO MOLINA A |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 1994 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
Dentro del proceso de perturbación de posesión que la sociedad DORADO INVESTMENT REAL STATE, S.A. le sigue a DESARROLLO EL DORADO, S.A. y CONDOMINIO EL DORADO, la firma forense G., A. &L. en representación de DESARROLLO EL DORADO, S.A. ha formulado Advertencia de Inconstitucionalidad contra el numeral tercero del artículo 1348 del Código Judicial.
Elevada la advertencia a esta Corporación, mediante consulta del funcionario judicial, la misma fue admitida, por lo que se corrió traslado del negocio al Procurador General de la Nación, quien emitió la Vista de rigor.
Durante el término de fijación en lista ordenado por la ley, sólo la sociedad demandante dentro del proceso (DORADO INVESTMENT REAL STATE, S. A.), presentó escrito de oposición a la advertencia de inconstitucionalidad, como consta de fojas 35 a fojas 37.
La norma cuya inconstitucionalidad se advierte es el numeral tercero del artículo 1348 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"ARTICULO 1348. El interdicto de perturbación se regirá por las siguientes normas:
...
Si las pruebas presentadas fueren suficiente, a juicio del Juez, dispondrá se intime al perturbador que se abstenga de los actos de perturbación so pena de incurrir en desacato y de indemnizar al demandante los daños y perjuicios que de allí se sigan. Lo anterior sin perjuicio de que la orden sea ejecutada, haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario.
Si el perturbador hubiere ejecutado actos u obras que hayan dejado la cosa ocupada por él, en condiciones distintas de las que tenía antes de la perturbación, el Juez ordenará al perturbador que lleve a cabo las demoliciones u obras necesarias para que las cosas vuelvan a su estado original;
..."
Considera el advirtente que, la inconstitucionalidad acusada se circunscribe a una parte del numeral 3 de la norma antes transcrita, específicamente a la siguiente frase: Si las pruebas presentadas fueren suficientes, a juicio del Juez, dispondrá se intime al perturbador se abstenga de los actos de perturbación.
Conceptúa que tal frase viola el artículo 32 de la Carta Política, que consagra la garantía del debido proceso legal, conculcando de modo directo el derecho a ser oído, antes de que se emita el fallo.
En ese orden de ideas, señala que en el caso subjúdice el juzgador (Sexto de Circuito-Civil) violó la aludida norma constitucional al haber dictado la resolución de 26 de marzo del presente año, fundamentándola en el numeral 3 del artículo 1348, de modo que la misma "afecta los derechos de DESARROLLO EL DORADO, S.A. donde se le acusa de perturbador sin que dicha sociedad haya podido defenderse ni alegar lo contrario".
Finalmente argumenta el petente que la disposición acusada aún no ha sido aplicada, por cuanto la resolución de 26 de marzo de 1993 no está en firme, pues está pendiente de decisión un recurso de revocatoria contra ella.
Mediante Vista, visible de fojas 21 a 28, el Procurador emitió la siguiente opinión:
"...
III- Opinión de esta Procuraduría.
Luego de expuestos los argumentos del que advierte la inconstitucionalidad del ordinal 3o. del Artículo 1348 del Código Judicial, debemos indicar, con respecto a la supuesta violación del Artículo 32 de la Constitución, que nuestro Código Judicial contempla en los procesos especiales de interdicción posesoria, disposiciones a las que puede acudir el afectado en el caso de que la resolución judicial proferida no le sea favorable a sus intereses, tal como se puede apreciar en los Artículos 1354, 1355 y 1356 del Código Judicial (Cfr. Corte Suprema de Justicia, Pleno, 20 de marzo de 1990. Amparo de Garantías Constitucionales propuesto por D.M.G. contra el Director del Instituto de Mercadeo Agropecuario).
Las recién mencionadas disposiciones procesales tienen como antecedente los Artículos comprendidos entre el 1489 al 1498 del Código Judicial derogado. Por ello, resulta oportuno citar un extracto del valioso trabajo de L.C.R., titulado "El juicio de perturbación de posesión, publicado en el Anuario de Derecho No.8, año VII, Panamá, 1968-1969, pág.90. A continuación transcribimos la parte que estimamos pertinente.
`Generalmente el perturbado en su posesión acude al Órgano Judicial en demanda de su interdicto posesorio, esto es, en busca de la dictación de las medidas contempladas en el artículo 1490 del Código Judicial.
Para hacerlo tiene, en primer lugar, que hacerse representar por un profesional del derecho y, luego, acompañar a su demanda la prueba a que se refiere el artículo 1489 del antes expresado cuerpo de leyes.
Es de notarse, como hemos dicho, que no se necesita ostentar título de dominio o propiedad para ejercitar la acción posesoria, pues según la redacción del art.1489 del Código Judicial el demandante, en los...
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