Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Febrero de 2002

Fecha25 Febrero 2002

VISTOS:

Admitida la demanda por cumplir con las exigencias que determina el artículo 2560 del Código Judicial, se corrió traslado del expediente al Procurador General de la Nación, para que emitiese concepto.

Dentro de este contexto, vencido el término de lista, el Pleno de la Corte Suprema procede seguidamente a decidir el proceso de inconstitucionalidad instaurado contra el acto jurisdiccional impugnado.

Resulta importante destacar que, como antecedente del presente proceso, tenemos que la resolución atacada de inconstitucional fue objeto anteriormente de una acción de amparo de garantías constitucionales la cual no fue admitida por el Pleno, en fecha 29 de marzo de 2001.

  1. LA PRETENSION Y SU FUNDAMENTO.

La pretensión que se formula a través de este proceso constitucional consiste en una petición dirigida al Pleno de la Corte Suprema de Justicia para que declare inconstitucional la Resolución de 19 de junio de 2000, dictada por el Magistrado Octavio Amat del Primer Tribunal Superior de Justicia.

La parte actora, básicamente, fundamenta su pretensión en los siguientes hechos y consideraciones:

"...

TERCERO

El veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001) mediante apoderado especial, la sociedad ALDO BERNARDINI, S. A. anunció Recurso de Apelación contra la Sentencia No.10 del catorce (14) de abril de dos mil (2000) que resolvía demanda de reposición contra la quiebra decretada por el Juez Quinto de Circuito Civil de Panamá en contra de la referida sociedad. Dicha apelación fue anunciada in tempore oportuno lo que dio lugar a que fuese acogida por el tribunal a quo y remitida al superior mediante Resolución fechada once (11) de mayo de dos mil (2000) en base a lo dispuesto en el artículo 1116 del Código Judicial.

CUARTO

Al llegar el expediente al Despacho Superior, específicamente al Magistrado Sustanciador Encargado LIC. O.A., éste en base al instituto del Despacho Saneador y considerando que la norma aplicable debía ser el artículo 1549 del Código de Comercio, la que establece que la sentencia que decide la demanda de reposición es definitiva, es decir, que no admite recurso alguno, profiere la RESOLUCION DEL 19 DE JUNIO DE 2000, en la que decreta la nulidad de la actuación donde es anunciada la apelación, acogida y posteriormente remitida al Superior, lo que hace en Sala Unitaria.

QUINTO

Al decretar la nulidad de la actuación que corre de foja 47 a 55 del infolio y ordenar remitirlo al inferior, a efectos de que se retomara el curso regular del proceso en la apelación presentada en contra de la Sentencia No. 10 del catorce (14) de abril de dos mil (2000), emitida dentro de la demanda de reposición instaurada por la sociedad ALDO BERNARDINI, S.A. contra la quiebra que en su contra ha interpuesto China United Trading Corporation, dejó en completa indefensión a nuestra representada, desconociéndose así el principio de segunda instancia, recogido en el ordenamiento legal vigente.

SEXTO

Posteriormente, y ante la interpretación efectuada en la RESOLUCION DEL 19 DE JUNIO DE 2000, hoy cuestionada, de la que se infería que no existía recurso de apelación contra la demanda de reposición, se presentó un A. de Garantías Constitucionales contra la referida decisión, y como resultado de la interposición del recurso constitucional se produjeron dos sentencias, una por parte del Primer Tribunal Superior de Justicia en Sala Colegiada de fecha seis (6) de noviembre de dos mil (sic) (2001) en la que se expresa textualmente lo siguiente:

"...luego de ser reformado por la Ley 15 de 1991, el artículo 1819 reforma implícitamente el artículo 1549 del Código de Comercio, siendo apelable, en consecuencia, la resolución que niega el incidente de reposición en el proceso de quiebra " (El resaltado es nuestro).

Y la sentencia del veinticinco (25) de Enero de dos mil uno (2991) emitida por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en la que se manifestó al referirse a esta misma situación:

"... Si bien la jurisprudencia de esta Colegiatura ha establecido que la sentencia que niega el incidente de reposición contra la quiebra si es aplicable, en virtud de lo normado por el artículo 1819 del Código Judicial" (El resaltado es nuestro).

De lo que se infiere claramente que la Resolución que recayere sobre la demanda de reposición, después que el artículo 1819 del Código Judicial fue modificado por el artículo 83 de la Ley 15 de 1991, es totalmente apelable y por tanto la interpretación contenida en la RESOLUCION DEL 19 DE JUNIO DE 2000 es contra legem."

Sostiene el accionante que la resolución impugnada infringe la disposición 32 de la Carta Fundamental, la cual es del tenor siguiente:

"ARTICULO32: Nadie será juzgado sino por autoridad...

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