Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Marzo de 1994

PonenteELOY ALFARO DE ALBA
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El señor N.C.S.G., en su condición de S. General del Sindicato Nacional de Trabajadores de Taxis (S.N.T.T.T.), mediante poder especial otorgado a la Licenciada SANDRA DE LEÓN, interpuso demanda de inconstitucionalidad ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que en el ejercicio del control constitucional que ejerce por mandato del numeral del artículo 203 de la Constitución Política, se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley 14 de 26 de mayo de 1993 "Por la cual se regula el Transporte Terrestre Público de Pasajeros y se dictan otras disposiciones"

Por corrida en traslado la demanda interpuesta correspondió al Procurador de la Administración, Primer suplente, emitir opinión sobre el caso, y, devuelto el expediente con Vista que corre a fojas 14 a 26 se cumplió luego con el trámite de la fijación en lista para que el demandante y las personas interesadas presentaran argumentos por escrito sobre el caso, pero ninguna así lo hizo, venciendo dicho término.

El presente negocio constitucional de que conoce el Pleno de la Corte, se encuentra en estado de decidir y a ello se procede seguidamente, previas las consideraciones que se adelantan:

Según los hechos y el concepto de la infracción constitucional en la demanda en estudio se impugnan de inconstitucionales los artículos 14, 18, 28, 31, 37, 38, 57 y 59, inciso final de la Ley Nº14 de 26 de mayo de 1993 "Por la cual se regula el Transporte Terrestre Público de Pasajeros y se dictan otras disposiciones", los cuales rezan textualmente así:

"Artículo 14. En la segunda citación que se haga a un transportista o a un conductor relativa a una misma denuncia, en caso de que éstas citaciones no sean atendidas, el transportista automáticamente perderá su certificado de operación o cupo.

Artículo 18. Los transportistas que actualmente prestan el servicio de transporte terrestre público de pasajeros en sus distintas modalidades en una línea, ruta o piquera determinada, seguirán prestando el servicio en forma definitiva, reconociéndole el derecho de concesión a las personas jurídicas bajo cuya organización se encuentren los mismos. Los prestatarios del servicio de transporte terrestre público de pasajeros que no están organizados como personas jurídicas deberán organizarse como tales dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 28. Son causales de terminación del contrato de concesión de líneas, rutas o piqueras:

  1. El incumplimiento de las obligaciones y condiciones de las tarifas por el concesionario.

  2. La alteración comprobada en la aplicación de las tarifas por el concesionario.

  3. La prestación del servicio con vehículos que no cumplan las medidas de seguridad, mantenimiento, reparación mecánica y física en forma reiterada y comprobada, de acuerdo con lo establecido en el contrato de concesión.

  4. La suspensión total o parcial del servicio sin causa justificada.

  5. Cualquier otra causa que determine la ley.

    Artículo 37. Los certificados de operación o cupos serán cancelados por las siguientes causales:

  6. Por cobrar un porte distinto a la tarifa establecida por el Ente Regulador.

    ...

  7. Por operar, sin la póliza de seguro establecida en este Ley, y no poder responder a la indemnización por los daños y perjuicios personales y materiales ocasionados por la unidad.

  8. Por incumplimiento de los itinerarios aprobados para el transporte colectivo, y negarse a prestar el servicio para el transporte selectivo.

    Artículo 38. Los certificados de operación o cupos también serán cancelados por el incumplimiento reiterado de las siguientes causales:

  9. Cumplir con los programas de mantenimiento del equipo y las normas de seguridad y protección del medio ambiente, establecidos por el Ente Regulador, previa consulta con los Consejos Técnicos Provinciales de Transporte.

  10. Limpiar diariamente el vehículo antes de iniciar su horario de trabajo, fumigarlo cada tres (3) meses.

  11. Respetar el turno de partida y retorno a las terminales o a las piqueras.

  12. Pintar los vehículos con los colores distintivos, determinados por el Ente Regulador, previa consulta con los concesionarios, para cada línea o ruta que correspondan al transporte colectivo y a las zonas de trabajo, en caso de transporte selectivo.

    Artículo 59. La transgresión de esta norma producirá la pérdida del certificado de operación o cupo"

    CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL.

    Las supuestas infracciones constitucionales se reducen: En cuanto al artículo 14, inciso 2, de la precitada ley que regula el servicio público de transporte terrestre de pasajeros, infringe el artículo 44 de la Constitución Política, que garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a la Ley por persona jurídica o natural; pero, el inciso de la norma legal impugnada establece una sanción radical en contra de cualquier propietario de cupo y...

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